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STC12225-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03373-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC12225-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03373-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Jessica Pinzón Villada contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y no discriminación por condición de género, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió se ordene a Tribunal « permitir pronunciamiento extemporáneo del recurso de apelación, sea por [ella] o por otro profesional del derecho ». 2.

Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Luis Arturo González Castañeda promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Jorge Zapata Torres y Diana María Pereira Ramírez, con la finalidad de que le fueran indemnizados los perjuicios generados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 22 de febrero de 2022, en el que sufrió lesiones cuando se desplazaba en su motocicleta de placas WWY-40C y fue atropellado por el vehículo de con placas KDN-088 de propiedad de Diana María y conducido por Jorge Zapata.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, quien el 30 de septiembre de 2022 admitió a trámite. 2.2. Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2024 se declaró la responsabilidad reclamada y, en consecuencia, se ordenó a los demandados a pagar a Luis Arturo $17.500.000 por daño moral, $8´457.120 por lucro cesante consolidado y $36´911.875 por lucro cesante futuro.

Decisión recurrida en apelación por los convocados. El día 6 de ese mes y año, la tutelante, como apoderada de los recurrentes, presentó escrito de sustentación. 2.3. Recibidas las diligencias en el Tribunal, el 6 de mayo de 2025 se admitió a trámite la alzada, ordenando correr traslado por 5 días con el fin de sustentar en esa instancia por escrito, so pena de declararlo desierto.

Decisión notificada por estado n° 075 de 7 de mayo siguiente. 2.4. El 30 de mayo de 2025 se declaró desierta la apelación, pues es el término otorgado para presentar la argumentación culminó silente. Determinación enterada por estado n° 091 de 3 de junio de ese año. Lo decidido cobró ejecutoria sin ningún reparo. 2.5. El 16 de junio siguiente, la tutelante, como apoderada de los recurrentes, solicitó se le permitiera sustentar la apelación extemporáneamente, pues desde « el día 19 de mayo del presente año, comenz[ó] a presentar fuertes dolores de cabeza, fiebre y dolores musculares.

Acudió a [su] médico de confianza quien, tras evaluar [su] estado y teniendo en cuenta que sufre de insomnio debido al cuidado de [su] de 13 meses » le otorgó incapacidad médica por 5 días. Además, le sugirió acudir con el especialista en psicología, por un posible cuadro de depresión posparto y carga laboral. Situación que le impidió atender otros asuntos, entre ellos, los laborales.

Además, con posterioridad, la EPS le diagnosticó provisionalmente « trastorno mixto de ansiedad y depresión ». 2.6. El 2 de julio de 2025, el Tribunal desestimó la solicitud de la apoderada, pues « según valoraciones médicas anejadas, para nada se indica la ocurrencia de una enfermedad de la especificada grave ni estaba en período de licencia; su revisión inicial fue para el último día del término de traslado de sustentación de la alzada, de ahí que tuvo 4 días para haber presentado la sustentación; entre tanto, se tiene que el ruego que ahora se desata fue presentado el 16 de junio del cursante año, es decir, 10 días después de la ejecutoria del interlocutorio que declaró desierta la opugnación y casi un mes posterior a la admisión y orden de sustentación ».

Decisión que no fue recurrida. 3. Por vía de tutela se duele la gestora – abogada de los recurrentes-, en síntesis, de la decisión que le negó la solicitud de sustentar la apelación de forma extemporánea, pues el Tribunal no atendió sus condiciones « médicas, personales y familiares que atravies[a], entre ellas, el diagnóstico provisional de depresión, el tratamiento psicológico y la imposibilidad material y emocional de continuar con el ejercicio pleno de [sus] funciones profesionales durante [el] periodo » otorgado para exponer los argumentos de la alzada.

Además, porque durante ese tiempo « mentalmente [se] desconect[ó] de manera laboral, sin poder delegar poderes a otro abogado, toda vez que no sabía que tenía, ni una enfermedad o una cirugía que pudiera prever »; todo ello, en su sentir, constituye una causa de fuerza mayor. 3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado, resaltando que, lo ahora censurado son las decisiones del ad quem. Remitió el enlace para acceso al expediente. 2. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia instó la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa, pues la accionante fue la apoderada de los recurrentes y no es parte; agregó que la deserción de la alzada cobró ejecutorio sin ningún reparo, además, las decisiones adoptadas no lucen caprichosas. 3.

Fredy Ernesto Contreras Melo, quien indicó actuar como apoderado judicial de « la parte demandante », allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, o en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En el caso que concita la atención de la Sala, la accionante cuestiona la determinación con la que el Tribunal despachó desfavorablemente su solicitud de presentación de la sustentación de la alzada de forma extemporánea, sin atender su condición médica particular para el momento en el que estaba transcurriendo el término para tal fin. 3.

En este orden de ideas, de entrada, encuentra la Sala que Jessica Pinzón Villada no ostenta la calidad de parte dentro de ese asunto, por lo que no puede incoar esta salvaguarda, pues sólo sus poderdantes ostentan la legitimación para cuestionar las decisiones tomadas dentro del trámite acusado, mientras que para subsanar la inadmisión manifestó que «(E)n cumplimiento a lo requerido por su Honorable Despacho, me permito indicar que la tutela l a promuevo a nombre propio, dando así cumplimiento a lo ordenado con el fin de continuar con el trámite de la presente acción» (negrillas fuera del texto).

Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.

Al respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala precisó que: ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp.

No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00). Así las cosas, se advierte que la quejosa no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en el trámite atacado, comoquiera que sólo fungió como apoderada judicial, por lo que carece de legitimación para censurar las decisiones objeto de reproche. 3.1.

En este punto, cabe añadir, tampoco evidencia la Corporación que la decisión que resolvió sobre la no sustentación extemporánea de la alzada tenga la virtualidad de comprometer el derecho al trabajo de la actora, en tanto si bien se expusieron las circunstancias particulares de la abogada que conllevaron a la deserción de la apelación, lo cierto es que dicha consecuencia jurídica afecta de manera exclusiva a la parte recurrente, sin que la mandataria, en ejercicio de su labor, se le impusiera alguna consecuencia judicial o legal que la habilitara para incoar el amparo en su propio nombre. 4.

Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de Servicios FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5