Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03498-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC12224-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03498-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Doris Margarita Zúñiga Carvajal, mediante apoderado contra la Sala Quinta Civil de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial convocada, por lo que pidió « dejar sin efecto el auto de 18 de junio de 2025 proferido por la Sala 005 Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ».
En consecuencia, solicitó que se ordene al Tribunal convocado, «admitir y decidir de fondo el recurso de apelación presentado contra la Sentencia No. 4187 de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, garantizando el trámite íntegro de la segunda instancia » 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1.
Ante la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, se tramitó demanda verbal de protección al consumidor instaurado por la aquí promotora en contra de Coninsa S.A.S (radicado 2023-493717), proceso en el cual se profirió sentencia el 14 de abril de 2025, adversa a los intereses de la actora. 2.2. Dicha decisión fue recurrida en audiencia por quien le fue desfavorable, allegando memorial el 22 de abril pasado, con asunto “sustentación recurso de apelación y presentación de reparos”, cumpliendo con la oportunidad procesal para ello. 2.3.
Refirió que después de admitido el recurso en el efecto suspensivo, por auto de 18 de junio posterior, el Tribunal acusado declaró desierto el recurso por falta de sustentación ante esa instancia. 2.4. Frente a esa decisión se interpuso recurso de reposición argumentando que se incurrió en un exceso de ritual manifiesto, solicitando tener como sustentación los reproches presentados ante el juez de instancia, lo que se resolvió de manera desfavorable en providencia del 9 de julio posterior. 3.
La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal solicitó declarar improcedente el amparo deprecado por la actora, al referir que la decisión cuestionada es producto de la aplicación razonable de las normas que regulan la materia, en concordancia con la jurisprudencia, pues la gestora, dentro de la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, no sustentó los reparos concretos que presentó ante el juez de primer grado. 2.
Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio adujo que no tuvo participación alguna en la deserción del recurso. 3. Coninsa S.A.S. solicitó declarar improcedente el resguardo, aduciendo que en el auto controvertido por este mecanismo se ha dado una clara directriz sobre la forma de cumplirse con las ritualidades, pues de lo contrario sería permitir al juez o a las partes apartarse arbitrariamente de las reglas procesales, las cuales dice, son de obligatoria obediencia, por estar contenidas en normas de orden público que permite a los jueces administrar justicia en forma igualitaria, y no al arbitrio de los funcionarios o de las partes.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad, o en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.
Pues bien, examinada la demanda de tutela, se advierte que el accionante cuestionó: (i) el auto de 18 de junio de 2025, que declaró desierta la alzada que él formuló contra la sentencia de 14 de abril de 2025; (ii) el proveído de 9 de julio siguiente, que negó el recurso de reposición interpuesto frente a lo allí decidido. 3. Bajo ese horizonte, ab initio concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la citada providencia de 18 de junio pasado no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal acusado explicó las razones por las que debía declararse desierta la apelación, sobre lo cual, tras citar las normas que rigen el trámite de dicho recurso -específicamente, las contempladas en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022-, precisó que: … el extremo apelante, dentro de la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la alzada, cuyo plazo feneció el 16 de junio del año en curso, por su habilitación que tuvo lugar mediante proveído de 3 de junio anterior), no sustentó los reparos concretos que formuló contra la sentencia que el 14 de abril de 2025, pronunció la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, se declara DESIERTO su alzamiento, de conformidad con la norma reseñada en precedencia, en concordancia con los artículos 322 (in fine3), 327 (inciso final4) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias SU418 de 2019 y C-420 de 2020), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (sentencias STC12927-2022;
STC705-2021; STC3472- 2021; y STC13242-2017) y la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación (sentencias STL16294-2023, rad. 104961; STL16199-2023, rad 104963, STL7274-2022, rad. 97805; STL16088-2022, rad. 100491; entre otras). 3.1. De otro lado, para fundamentar el proveído por el cual se mantuvo en su postura, frente al recurso de reposición esbozó la autoridad judicial accionada: Al margen de lo anterior, que por sí sólo sería suficiente para sellar la suerte adversa del presente medio de impugnación, debe decirse que ningún desacierto se cometió en la providencia recurrida, habida cuenta que según lo reglado en el artículo 322 del Código General del Proceso, la sustentación del recurso de apelación se realiza ante el funcionario de segundo grado.
No se olvide que, precisamente, son los reparos concretos que se exponen ante el juez a q10 “sobre los cuales versará la sustentación que se hará ante el superior.” Así las cosas, los “reparos concretos” es asunto bien distinto a la carga de “sustentación” que se surte ante el juzgador ad quem, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, al interpretar el artículo que viene de citarse, explicó: «( ) quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.
( ) Ahora bien, de lo consignado en el canon 322 édem, se desprenden diferencias en torno a la apelación de autos y sentencias, aspecto sobre el cual esta Corporación reciente y unánimemente, expuso: ( ) “b) En cuanto a las segundas, el remedio vertical comprende tres etapas, esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada.
( )” (CS]J. STC6481-2017; en el mismo sentido: STC8909-2017; se subraya y resalta). ( ) En lo atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos ante el a quo (CSJ. STC13242-2017; resaltado y subrayado fuera del texto original) ». 3.3.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. 3.4. Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan el trámite del recurso de apelación -ley 2213 de 2022-, así como la jurisprudencia relacionada con ese tópico, concluyendo que es obligación del apelante de una sentencia, presentar su sustentación ante al ad quem, carga que no cumplió el quejoso, los que conllevaba la declaratoria de deserción de su alzada. 3.5.
Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de Servicios FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5