Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03383-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC12223-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03383-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instaura Marco Antonio Bautista Niño por intermedio de apoderado, contra el Juzgado Sexto de Familia Circuito de Bogotá D.C y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial convocada, por lo que pidió « REVOCAR las decisiones emitidas en sentencias proferidas en primera y segunda instancia por los Juzgados 06 Familia Circuito - Bogotá - Bogotá D.C Y Tribunal superior de Cali sala familia.
Devolver el expediente al Juzgado 06 Familia Circuito – Bogotá ordenándole rehacer el trámite e instalando la audiencia inicial respetando lo normado en el código general del proceso grabando la audiencia y siguiendo los rituales de los artículos 372 y 373» 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1.
Refirió el actor que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, en tanto ordenaron la liquidación de la sociedad patrimonial estando prescrita la posibilidad de reclamarla, pues sostiene que la demanda se presentó por fuera del término estipulado en el artículo 8 de la ley 54 de 1990. 2.2. Expuso, entonces, que los términos para contabilizar la posibilidad de iniciar la acción son calendario, sin que sea posible adicionar a ese lapso los días de vacancia judicial como, a su juicio, lo entendió de manera errada el juez natural.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El juzgado accionado remitió el enlace del expediente para su estudio, sin emitir pronunciamiento alguno hasta el momento en que se discutió el presente asunto en Sala. 2. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de sus actuaciones. 3. Los demás accionados y vinculados no emitieron pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES 1.
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.
Pues bien, examinada la demanda de tutela, se advierte que el accionante cuestionó: (i) la sentencia de primera instancia de 7 de febrero de 2025, que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el promotor y Gladys Aurora Salamanca Garzón y (ii) la providencia de 16 de junio último proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali que confirmó la dictada en primera, es decir, cerró la instancia y es la que naturalmente debe ser analizada. 3.
Bajo ese horizonte, ab initio concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto las decisiones cuestionadas a través de este mecanismo no lucen arbitrarias, en especial la que resolvió el recurso de apelación, comoquiera que el Tribunal acusado explicó las razones por las cuales no prosperó la excepción de prescripción frente a la conformación de la sociedad patrimonial, que formuló el hoy promotor, para lo cual expuso: [E]stablece el artículo 8° de la ley 54 de 1990: “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros. // PAR.
La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda”. La prescripción liberatoria es un modo de extinguir las acciones judiciales, Según los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, su declaración exige que la respectiva acción sea susceptible de ser cubierta por ese fenómeno y su alegación por la parte beneficiada.
El artículo 94 ibídem señala: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella… se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir de la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado (…).
Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos”. 3.- Es punto pacífico de la controversia que la unión marital de hecho existió hasta el 7 de enero de 2022. La demanda se radicó el 11 de enero de 2023. Por auto de 28 de febrero de 2023, una vez subsanada, se admitió. Proveído que se notificó por estado del 1° de marzo siguiente.
El demandado se notificó vía correo electrónico que se le remitió el 31 de agosto de 2023, por lo que la que se tiene por surtida el 5 de marzo de 2023. Por cuanto la vida en común fue hasta el 7 de enero de 2022, el término de prescripción de un año a que alude el precepto de la Ley 54 antes transcrito, habrá de contabilizarse a partir de dicho momento… 3.1.
Frente al cómputo del término durante los días de vacancia judicial, que según el tutelante no deben de contabilizarse, esgrimió el Juzgado lo siguiente: (…) El artículo 70 del Código Civil, subrogado por el art. 62 del Código de Régimen Político y Municipal señala: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacancia, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. (Se destaca). Es un hecho notorio que el personal de la rama judicial sale a vacaciones colectivas el 20 de diciembre hasta el 10 de enero del año del año nuevo. Lo anterior implica que, para el 7 de enero de 2023, fecha en que se cumplía el año de la prescripción, los juzgados y la oficina de reparto estaban cerrados, por lo que, entonces, el término para presentar la demanda se corre al primer día hábil, esto es el 11 de enero siguiente.
El 11 de enero de 2023, como está acreditado en el proceso se radicó la demanda, es decir en tiempo, el demandado se notificó dentro del año, por lo que la prescripción de la acción patrimonial se interrumpió en función de la presentación de la demanda. Por consiguiente, el término de prescripción no se cumplió y habrá de declararse infundada la excepción aludida. 3.2.
En virtud del recurso de apelación que el aquí actor propuso frente a dicha decisión, el Tribunal, en sentencia de 16 de junio último, confirmó la proferida por el juez natural, y en especial frente al reproche formulado por el recurrente, esbozó la Sala: … En conclusión, el primer reparo formulado por el recurrente no tiene vocación de prosperar, toda vez que el juez de primera instancia aplicó de forma adecuada tanto la normativa sustancial como la procesal al interpretar que el término de prescripción, que vencía el 7 de enero de 2023, debía extenderse hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el 11 de enero del mismo año, por haber coincidido su vencimiento con la vacancia judicial, siendo efectivamente presentada la demanda en dicha fecha y haberse notificado el demandado dentro del término del artículo 94 del CGP. 4.
Así las cosas, se concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. 4.1. Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de Servicios FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5