Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03253-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC12222-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03253-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instaura Mariluz Murcia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en los procesos objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso y « acceso efectivo a la administración de justicia », que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada por lo que pidió que se deje sin efectos el auto que resolvió la apelación frente al rechazo a la oposición a la diligencia de secuestro y, en consecuencia, se emita una nueva decisión aplicando el principio de interpretación pro-homine y el bloque de constitucionalidad. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Narró la accionante que en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá se tramita proceso divisorio con radicado 11001310301020200024600, promovido por José González Monroy en su contra, en el cual solicitó la suspensión del trámite por prejudicialidad, toda vez que actualmente se encuentra en curso proceso de pertenencia – prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicación 11001310303420230001000.
Petición que fue negada a través de auto del 18 de febrero de 2025. 2.2. Adujo que no le fue posible alegar la prescripción como excepción de mérito o a través de demanda de reconvención debido a que la contestación de la demanda se presentó con anterioridad a que se profiriera la sentencia C-284 de 25 de agosto de 2021. Por lo anterior, alegó que es menester aplicar el precedente de esta Sala Especializada establecido en sentencia STC7229-2023. 2.3.
Indicó que el 6 de marzo de 2023 se llevó a cabo diligencia de secuestro del bien a dividir, en la cual formuló oposición alegando posesión pacífica e ininterrumpida por más de diez años, pero la oposición fue rechazada con base en el numeral 1 del artículo 309 del Código General del Proceso. 2.4. Comentó que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien, en proveído del 21 de mayo de 2024, confirmó la decisión inicial.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la presente acción de tutela carece del requisito de inmediatez, toda vez que el proveído cuestionado, mismo que resolvió el recurso de apelación en contra del auto que rechazó la oposición a la diligencia de secuestro, data del 21 de mayo de 2024, evidenciándose que han transcurrido más de 6 meses, sin que se hubiese acreditado la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su tardanza o la configuración de un perjuicio irremediable que habilite su extemporánea formulación. 2.
El Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, informó que en dicha dependencia judicial se está tramitando proceso verbal de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio promovida por Maryluz Murcia contra José González Monroy y demás personas indeterminadas, con radicado 11001310303420230001000, en el cual el 7 de marzo de 2023 se admitió la demanda, posteriormente se notificó la parte demandada, quien contestó la demanda proponiendo excepciones de mérito y además demanda de reconvención y se fijó fecha para la realización de la audiencia que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, para el 189 y 20 de agosto del año que avanza. 3.
La Procuraduría 8 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá, allegó escrito de réplica en el cual solicita se amparen las garantías fundamentales impetradas tras considerar que existió error por parte de la autoridad judicial accionada al impedir el trámite de la oposición de la diligencia de secuestro, puesto que era evidente que para la actora había una imposibilidad para alegar como excepción la prescripción adquisitiva de dominio toda vez que la jurisprudencia que así lo permitió fue preferida con posterioridad al vencimiento del término para contestar la demanda. 4.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, allegó escrito de réplica en el cual informó que en dicha dependencia judicial se tramita proceso divisorio con radicado 11001310301020200024600, narrando las actuaciones surtidas en este, indicando que las mismas se han efectuado de conformidad con la normativa vigente, por lo que defiende su legalidad.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, o en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Bajo ese horizonte se advierte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que lo criticado por la actora, en esencia, es la legalidad del auto que rechazó la oposición a la diligencia de secuestro del bien objeto de división en el trámite acusado, asunto que se zanjó, de manera definitiva, con el proveído de 21 de mayo de 2024, que resolvió la apelación interpuesta frente al auto de 6 de marzo de 2024, a través del cual se rechazó la oposición mencionada.
Entonces, desde la data en que se dictó la última de las determinaciones mencionadas (21 de mayo de 2024) y la fecha de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 10 de julio de 2025, corrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Por lo demás, memórese que, sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que: ( ) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido ( ), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). 3.
Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de Servicios FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5