Micelio
STC12221-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

3 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03518-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC12221-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03518-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Eulises Páez Camelo contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió dejar sin efecto el fallo de 22 de abril de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal que « declare fundado el recurso de revisión interpuesto… contra la sentencia… de 07 de noviembre de 2019 del Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del resguardo, los siguientes: 2.1. Eulises Páez Camelo promovió proceso de restitución de inmueble arrendado por mora en los cánones de arrendamiento en contra de Carmen Eliza Cadena. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi, quien el 7 de noviembre de 2019 declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva y compulsó copias a la fiscalía general de la Nación para que se investiguen los posibles punibles de fraude procesal y/o falso testimonio.

En tal orden, para el actor, no se puede dar validez a un contrato de arrendamiento que no identifica el bien, además, atendiendo que la arrendataria no sabe firmar, máxime cuando acreditó que el verdadero contrato de arrendamiento lo tiene hace más de 10 años con el propietario del bien a quien le cancela los respectivos cánones. 2.2. Eulises Páez formuló recurso extraordinario de revisión contra la referida sentencia, invocando como fundamento la causal 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, « haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente ».

Como fundamento, adujo que la calidad de poseedor del inmueble lo facultaba para arrendarlo, sin que se pudiera tener en cuenta el contrato de arrendamiento de más de 10 años que la demandada presentó y el cual realizó con Pablo René Rivera – propietario del bien-, probanza que le causó un perjuicio, en su sentir, porque se dictó sentencia de un juicio reivindicatorio, permitiéndole a este último recuperar el inmueble. 2.3.

El conocimiento del asunto lo asumió la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, la que el 7 de marzo de 2023 admitió a trámite; el 2 de abril de 2024 decretó la inscripción de la demanda, y requirió al actor para notificar a la parte demandada, so pena de desistimiento tácito. 2.4. El 9 de mayo siguiente, Carmen Elisa se notificó personalmente y, en término, se opuso a las pretensiones alegando que fue engañada por Eulises Páez para tomar un nuevo contrato de arrendamiento que fue posterior al que ella celebró con el propietario del bien y a quien siempre le ha cancelado los cánones. 2.5.

Surtido el trámite, el 22 de abril de 2025, el colegiado querellado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de la cautela de la inscripción de la demanda, pues lo alegado por el promotor se dirige a discutir conclusiones probatorias del juez en la sentencia, sin que acreditara la manera en que dicha labor interpretativa fuera resultado de una colusión de la demandada con el propietario de inmueble o de maniobras fraudulentas que ella hubiese desarrollado para engañar al juez e inducirlo en error al darle validez al contrato de arrendamiento que aquella tuviera con el propietario del inmueble. 3.

Se duele el quejoso del fallo que declaró infundado el recurso de revisión, porque a su entender existió un defecto fáctico, toda vez que « se le dio valor a los contratos de arrendamiento firmados por Pablo René Rivera como arrendador y Pedro Ochoa y Carmen Cadena como arrendatarios… documentos que se encuentran aún en examen ante la Justicia Penal Colombiana y que investiga la Fiscalía General de la Nación. Igual sucede con los testimonios aportados por la demandada…, que están siendo cuestionados por su distorsión a la verdad y falsedad ideológica y de contenido en sus declaraciones », medios suasorios con los que se podía concluir que se configuró una maniobra fraudulenta que condujo al error judicial. 3.

La Corte admitió la acción, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, comoquiera que, lo planteado en el remedio extraordinario se soporta en los mismos hechos que fueron planteados en el juicio de restitución de inmueble arrendado, sin que expusiera nuevas circunstancias que configuraran la colusión o maniobra fraudulenta alegada.

Fue remitido el link para la consulta del expediente. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades en determinadas hipótesis, y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01) y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En este orden de ideas, considera la Corte que esta acción constitucional está llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal acusado, en sentencia de 22 de abril de 2025, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión incoado por el actor contra la sentencia de 7 de noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi en el juicio de restitución de inmueble arrendado, explicó los motivos por los cuales no encontró configurada la causal 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, colisión o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó sentencia. En efecto, con apoyo en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso (CSJ, SC4669-2021), señaló que para que se configure la causal invocada se debe probar que los hechos tenidos en cuenta por el juzgador no se ajustan a la realidad porque fueron falseados, a propósito, por alguna de las partes intervinientes, mediante una actividad ilícita y positiva que persigue causar perjuicio a la otra parte o a terceros.

Para el caso, de un lado, no se reúnen los elementos exigidos para su configuración y, de otro, los soportes en que la misma se funda, o no están probados o no se configuran los supuestos de hecho de la norma invocada. Ciertamente, revisados los reparos presentados al interior del juicio de restitución, evidenció que: al contestar la demanda de restitución de inmueble arrendado Carmen Cadena negó la existencia del contrato de arrendamiento que invocaba Eulises Páez Camelo, exponiendo que había sido engañada por el demandante con quien no había suscrito ningún contrato pues tenía ya sobre el mismo bien un contrato de arrendamiento vigente con su propietario del predio Pablo Rene Rivera, que fue engañada por el allá y acá demandante quien le afirmó que había comprado el predio y que si no le pagaba a él un arriendo de $250.000. mensuales la desalojaba y que ella alcanzó a pagarle dos meses, hasta cuando habló con el dueño del bien y éste le dijo que la venta no era cierta y no había entonces contrato que hubiere incumplido.

Se opuso a las pretensiones aduciendo que nunca hubo en ella voluntad de celebrar un contrato de arrendamiento con el actor y excepcionó de mérito. La falta de legitimación en causa por pasiva, soportada en que nunca acordó, confeccionó o suscribió un contrato de arrendamiento con el demandante pues el inmueble ella lo tenía en arriendo por contrato que había suscrito con el propietario del inmueble y en el mismo vivía desde hacía nueve años atrás. Mala fé del demandante, quien nunca ha ostentado derecho alguno sobre el inmueble, que lo que presentaba como título de propiedad era la protocolización en escritura pública de una promesa de compraventa que nunca se concretó porque el en ella promitente vendedor Pedro Ochoa no era el propietario del inmueble, los promitentes compradores no pagaron el precio y el inmueble no estaba identificado, que era además falso el documento que allegaba en el que pretendía acreditar un supuesto contrato de venta de Dignori Yisney Baquero López al demandante de la parte que con él adquirió en la promesa, que buscada con artimañas atribuirse una condición de propietario del inmueble que nunca ha tenido, para engañar al juzgado y que este le sirviera de brazo ejecutor de sus delincuentes intensiones.

Que el actor presentaba un contrato de arrendamiento que ella nunca firmó, porque es analfabeta y no consintió con él actor ninguna relación contractual, que era ese un documento espurio que debe tener consecuencias penales. Inexistencia de obligación en la demandada. Pues nunca se suscribió el contrato invocado en la demanda y la demandada tiene un contrato de arrendamiento sobre el inmueble suscrito con su propietario Pablo Rene Rivera y si le hizo dos pagos al demandante fue por él la engaño al presentársele como comprador del inmueble y amenazar con desalojarla, pero cuando el propietario y arrendador lo desmintió ella dejó de pagarle.

Y allegó como pruebas la cédula de la demandada donde consta que no sabe leer ni escribir, la escritura pública por la que Pablo Rene Rivera adquirió el inmueble de manos de Diego León Zorrilla, contrato de arrendamiento del inmueble de Pablo Rene Rivera como arrendador al señor Pedro Ochoa como su arrendatario del 3 de noviembre de 1998 suscrito en la proforma nessan AA-85156 y por espacio de seis años, que se prorrogó por seis años más, suscrito ante testigos al dejar expresado que el arrendatario no sabía leer ni escribir.

Copia del contrato de arrendamiento a partir de enero 20 del año 2010 entre Pablo Rene Rivera y Carmen Cadena predio denominado Montericlary, que es el mismo objeto de esa demanda y que desde entonces se mantiene, en la que se firma a ruego, en lugar de la arrendataria, por no saber leer ni escribir. Declaración extra-proceso de Dignori Yisney Baquero López que relata las triquiñuelas del demandante en restitución y señala que entre ellos no hubo ningún contrato de compraventa, folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble en cuestión que establece que es su propietario Pablo Rene Rivera y del recibo del servicio de energía en el instalado que señala que es su nombre Montericlary.

Luego, al descorrer el traslado de las excepciones, el demandante pidió se decretara prueba por medicina legal que determinara si la huella, la firma y el texto inscrito en el contrato de arrendamiento base de su demanda pertenecían o no a Magali Rodríguez Cadena hija de su demandada Carmen Cadena y quien firmó por aquella el contrato, determinara si el contrato de arrendamiento aportado AA-85156 proforma nessan allegado fue impreso y se encontraba circulando para el año 1998, pretendiendo con ello demostrar que no pudo ser suscrito en noviembre 3 de 1998, y se cotejara para establecer si la firma que aparece en ese contrato suscrito entre Pablo Rene Rivera y Pedro Ochoa, es la misma que este último estampó en la escritura pública 3339 del 16 de noviembre del 2011 en que le vendió al demandante la posesión del predio, pues en la escritura aparece una firma y en el contrato declara no saber firmar.

Anexó el demandante documentos contentivos de contratos de arrendamiento que afirmó haber suscrito como arrendador sobre el mismo inmueble así: Con Carlos Villamizar y Eibe Rodríguez, con Dignori Yisney Baquero López el 1 de diciembre de 2011, con Dioselin Romero el 1 de marzo de 2012, con Wilson Ignacio Dimate en julio 26 de 2013, con Jhonory Páez el 15 de enero de 2015, con Emigdio Romero en marzo 1 de 2016, con Dayner Lizandro Flórez del 15 de mayo al 15 de julio de 2016 y con Jhon Alfonso en enero 1 de 2017.

Adujo frente a lo manifestado por su demandada en sus excepciones de mérito, que era prueba del contrato por él invocado el documento allegado y las declaraciones extrajuicio que aportaba y que daban de ello fe, que era falso que existiera un contrato de arrendamiento entre Pablo Rene Rivera y la demandada sobre ese inmueble, que no podía la demandante negar que sabía de la existencia del contrato cuando fue su hija Magali Rodríguez Cadena quien firmó a ruego ese documento.

Que no comprendía como la demanda alegaba la existencia de ese otro contrato con Pablo Rene Rivera cuando aceptaba que le había pagado al actor dos meses de arriendo y que aquél podía figurar como dueño del inmueble en la oficina de registro pero no podía desmentir la demandada que era él poseedor del predio desde el 2004 y que su posesión se legalizó con la escritura pública de diciembre 16 de 2011.

Que la mala fe proviene de la afirmación del apoderado de la demandada de que no tiene él vínculo alguno con el inmueble pues desde la firma de las escritura 3339 de diciembre 16 de 2011 de la notaría primera de Fusagasugá, entró en posesión del inmueble y que no acepta por injuriosa la afirmación de que el contrato de arrendamiento suscrito con su demandada sea falso, pues la demandada lo aceptó en presencia de su hija, que cuando llegaron a vivir en su casa les prestó dos camas, que no es cierto que Carmen Cadena tuviese un contrato de arrendamiento con Pablo Rene Rivera.

Que las obligaciones que reclama en el proceso existen y que el contrato es ley para las partes, que lo que se pretende es deslegitimar su contrato de arrendamiento para desconocer su posesión tratando de interrumpir la posesión que ejerce sobre el predio que se sabe que Pablo Rene Rivera hace más de 18 años que perdió el contacto físico o de señor y dueño con el bien y que el demostrará a través de las pruebas documentales que allega y testimoniales que solicita que es el poseedor del inmueble, que siempre lo ha arrendado y ha vivido en el mismo, desmintiendo a la demandada que se presta cometiendo fraude procesal para tratar de deslegitimar su condición de arrendador y poseedor del predio.

Pidió el demandante los testimonios de Dioselin Romero, Alcira Ruiz, Jenid Jimena Baquero López, Jhon Jairo Alfonso, Jhonory Páez, Lisandro Flórez, Narciso Pachón Jiménez, Emigdio Romero y Eibe Rodríguez Villamizar. Conforme lo relatado, advirtió que el debate planteado en la demanda del recurso extraordinario de revisión se soportó en los mismos hechos que fueron planteados en el proceso original, amén que nada de lo que ahora expone el tutelante es ajeno a lo que fue propuesto allí como soporte fáctico o bien de la demanda de restitución, de su contestación, de las excepciones de mérito formuladas o de la oposición a la prosperidad de estas últimas.

En efecto, como viene de relatarse a la demanda de restitución del inmueble arrendado por la mora en el pago del canon pactado, que allá pretendió Eulises Páez Camero frente a Carmen Cadena, con base en un contrato escrito que carece de firma de la arrendataria o de quien firme a ruego con su autorización, que se señala suscrito el 28 de diciembre de 2017 por el término de ocho meses.

Se contesta negando sus fundamentos de hecho, excepcionándose que como el contrato no existía carecía de legitimación en la causa por pasiva la demandada en ese reclamo de restitución, atribuyéndosele al actor un actuar de mala fe por presentársele como nuevo dueño del inmueble sin serlo, que protocolizó una promesa de venta en escritura pública 3339 del 16 de noviembre del 2011 para atribuirse la condición de propietario de la que carecía, pues quien allá dijo venderle, Pedro Ochoa, era arrendatario del inmueble que la tenencia del bien de la había así cedido el propietario del predio, allegándose el contrato AA-85156 preforma nessan del noviembre 3 de 1998 suscrito entre aquél y Pablo Rene Rivera propietario inscrito, según la anexada escritura de adquisición de ese dominio y el folio de matrícula inmobiliaria del predio rural denominado Montericlary, que es el mismo objeto de esa demanda.

Que no existía incumplimiento en las obligaciones contractuales, que la demandada ocupaba el inmueble desde años atrás a la suscripción del invocado contrato de arrendamiento objeto de la restitución, que el propio demandante lo había así expuesto en la querella policiva de una presunta perturbación a la posesión que instauró y que se allegó al proceso, asimismo que similar manifestación de presencia de la demandada en el predio para el 2013 se hacía en una denuncia que se interpuso en la inspección de policía y que también se aportaba.

Y como se dejó sentado en el antecedente, el demandado replica los hechos de las excepciones de mérito, aduciendo que era prueba de su contrato el documento allegado y las declaraciones extrajuicio aportadas y que era falso que existiera un contrato de arrendamiento entre Pablo Rene Rivera y la demandada sobre ese inmueble, que no podía la demandante negar que sabía de la existencia del contrato cuando fue su hija Magali Rodríguez Cadena quien firmó a ruego ese documento.

Y solicitando la práctica de pruebas en ese propósito, prueba pericial por medicina legal para que se determine si la firma y el texto inscrito en el contrato de arrendamiento base de su demanda pertenecían o no a Magali Rodríguez Cadena hija de su demandada, si el contrato de la proforma nessan AA-85156 fue impreso y se encontraba circulando para el año 1998, si la firma que en él aparece de Pedro Ochoa es la que estampó en la escritura pública 3339 del 16 de noviembre del 2011 en que le vendió la posesión del predio, pues en ella firma y en el contrato se dice que no sabe firmar y allegó contratos de arrendamiento que dijo suscribió como arrendador del mismo inmueble con Carlos Villamizar y Eibe Rodríguez, con Dignori Yisney Baquero López el 1 de diciembre de 2011, con Dioselin Romero el 1 de marzo de 2012, con Wilson Ignacio Dimate en julio 26 de 2013, con Jhonory Páez el 15 de enero de 2015, con Emigdio Romero en marzo 1 de 2016, con Dayner Lizandro Flórez del 15 de mayo al 15 de julio de 2016 y con Jhon Alfonso en enero 1 de 2017.

Seguido, analizó el fallo de restitución, precisando que: la pretensión de la demanda es la de restitución de inmueble arrendado por causa del no pago de los cánones de arrendamiento de la arrendataria Carmen Cadena, resume la demanda, sus hechos y pretensiones, la plena identificación del inmueble objeto material del reclamo, predio rural, denominado lote de 4 hectáreas de extensión, ubicado en la vereda Sabana larga del municipio de Pandi y alinderado como se reseña en la afirmación del demandante Eulises Páez Camelo de que pactó contrato de arrendamiento en documento privado del 28 de diciembre de 2017 por ocho meses un canon mensual de $250.000 pesos, clausula penal de incumplimiento, con la demandada quien incurrió en mora en el pago de abril 28 a noviembre 28 del 2018 y no ha querido pagar ni entregar el bien, generando con ello causal para pedir la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del inmueble arrendado.

Seguidamente refiere a la contestación en la que resalta se negaron los hechos sustento de la demanda, se desconoció el contrato de arrendamiento aportado por el actor al manifestarse que la demandada tiene firmado un contrato de arrendamiento con el propietario del inmueble Pablo Rene Rivera Jiménez y nunca firmó ningún contrato con el demandante pues no sabe leer ni escribir, que fue engañada por el demandante quien le dijo que había comprado el inmueble y si no le pagaba esa suma la desalojaría, que le pago dos cuotas hasta que se enteró por el propietario que no era cierta la venta que alegaba el demandante, que como no hubo contrato no hay incumplimiento ni cláusula penal.

Que con oposición a todas las pretensiones excepcionó de mérito la falta de legitimación en causa por pasiva, porque nunca firmó con el demandante un contrato de arrendamiento pues ya tenía un contrato de arrendamiento vigente con el propietario del inmueble, inepta demanda por falta de requisitos de forma, como el ejercicio del derecho de postulación del actor y plena identificación del inmueble y la excepción de mala fe del demandante que nunca ha ejercido derecho alguno sobre el inmueble y presenta un documento que no es una escritura de venta sino una protocolización de un contrato de promesa de compraventa proveniente de Pedro Ochoa quien no era dueño del inmueble, el precio nunca se entregó y carente de validez por no individualizarle en él debidamente el predio y se introduce al proceso un documento espurio para acreditar una venta sobre el bien con Dignori Yisney Baquero López que nunca existió, buscando engañar al juez y que su decisión sirva a sus propósitos delincuenciales.

Que se excepcionó inexistencia de obligación en la demandada, pues no hubo contrato de arrendamiento entre demandante y demandada y no hay obligaciones que cumplir, la demandada no acordó un arrendamiento con el demandante porque ya tenía un contrato con el propietario pues él la engañó y la amenazó de desalojo y generó que le pagara por dos meses hasta que ella se enteró por el propietario que no era cierta la alegada venta y dejó de pagarle.

Relata el juez que se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación y oír en declaración de parte a los extremos y como testigos del demandante a Miguel Roberto Pinzón Ariza, Marcel Leal Galindo y Cecilia López Reyes escuchándose sólo a los dos primeros por la ausencia de la última, que por error se oyó el testimonio de Dionicio Romero prueba que se había negado por inconducente y que por ello no se valoraría. Que habiéndose decretado la prueba grafológica ante Instituto Colombiano de Medicina Legal, sede Bogotá, sobre el contrato de arrendamiento recogido en la forma AA-85156 obrante en el cuaderno de excepciones, este que no se practicó porque la parte interesada, el demandante, no pagó las expensas para ello exigidas.

El recaudo de los testimonios de Dignori Yisney Baquero López, Pablo Rene Rivera Jiménez Deyanira Pinzón Patiño, Henry Aldana y Nelson Rivera Gualteros de los que sólo se recepcionó éste último porque los demás no asistieron y de oficio se escuchó el testimonio de Magali Rodríguez Cadena. Y pasó al estudio de las excepciones iniciando por la falta de legitimación en causa pasiva de la demandada Carmen E. Cadena Cantor que dijo se soportaba en la alegación de que nunca firmó ella un contrato de arrendamiento con su demandante Eulises Páez Camelo, pues estaba en ejecución de otro contrato con Pablo Rene Rivera Jiménez propietario del mismo inmueble con en cuya prueba aportó el referido contrato, obrante a folio 16 del cuaderno de excepciones.

Tras referir al contrato de arrendamiento sus características y la obligación que para los contratantes de observar las cláusulas pactadas, pasa al análisis del documento que el actor presentó como contentivo del contrato de arrendamiento que soporta su demanda, señaló que establecía que en el se arrendaba un predio rural denominado La Pasión ubicado en la vereda Sabana Larga, alinderado conforme a la escritura 3339 de noviembre 16 de 2011 de la notaría primera de Fusagasugá, con una duración de 8 meses a partir del 28 de diciembre de 2017, sin prórroga porque estaba en venta, con un canon mensual de $250.000 pesos, que no se indicó la destinación del bien por ser un predio rural de destinación agrícola vivienda campesina.

Seguidamente expone que la excepción prospera porque el invocado contrato de arrendamiento no fue suscito por Carmen Elisa Cadena Cantor, pues era el mismo demandante quien en el numeral 9 del contrato manifiesta certificando que la arrendataria no sabe firmar y que en su lugar firma la hija Magali Cadena autorizada por Carmen Cadena quien manifiesta no saber firmar, pero que no se allegaba ningún documento en el que la señora Carmen Cadena autorizara a su hija para firmar ese contrato de arrendamiento suscrito el 28 de diciembre de 2017.

Que en su testimonio el señor Marcel Galindo afirmó que el vió el contrato y que se encontraba en la finca con Eulises Páez Camelo el día en que se iba a firmar el contrato, pero que como la demandada se demoraba él tuvo que retirarse; que había aquel rendido una declaración extrajuicio en la que manifestó que Eulises Páez Camelo le arrendó la casa principal a Carmen Cadena por $250.000 pesos mensuales, sin que en dicha declaración precise la ubicación del inmueble arrendado, su destinación o de que consta, y aunque declaró que hizo trabajos de ornamentación en la finca La Pasión no pudo indicar d que constaba el inmueble.

Mientras que el testigo Miguel Roberto Pinzón Arias nada aportaba pues nada sabía directamente, sino lo comentado por el señor Páez Camelo quien le pidió que rindiera una declaración, que no conoce los linderos de la finca. Que al margen de los contratos de arrendamiento que sobre el mismo inmueble aportó el demandante, por la máxima primero en el tiempo primero en el derecho, observado el contrato suscrito por Pablo Rivera propietario del bien en la oficina de registro de instrumentos públicos de Fusagasugá y la señora Carmen Cadena el 20 de enero de 2010 recaía sobre el predio de denominado Montericlary que era el que ocupaba la demandada; así lo derivó del testimonio de Nelson Rivera Gualteros contundente al manifestar que no conoce el predio la pasión que conoce el predio Montericlary que es de propiedad de Pablo Rene Rivera, que ese predio le fue arrendado a la señora Carmen Cadena y que el fue la persona que de su puño y letra elaboró el mencionado contrato.

Que en el contrato aportado por el demandante no se alindera el inmueble al que se le denomina La Pasión pues se manifiesta que está alinderado conforme a la escritura 3339 de noviembre 16 de 2011 de la notaría primera de Fusagasugá. Luego, estudió el escrito subsanatorio del recurso extraordinario precisando que, si bien el promotor refiere que el proceso de restitución de inmueble terminó decidiendo un juicio reivindicatorio, porque conllevó a que el dueño recuperara el bien después de 10 años de que él estuviera en posesión, lo cierto es que: no es ello cierto, que independientemente que en ella se declarara acreditada la falta de legitimación en causa del extremo pasivo, se planteó en el debate de ese proceso como soporte factico de la excepción y fue replicado por el demandante, que Pablo Rene Rivera dueño del inmueble tenía un contrato de arrendamiento con la señora Carmen Cadena, la allá demandada, vigente desde el 18 de diciembre de 2010 y fue la convicción del juez de su existencia uno de los puntos de consideración para concluir que aquella carecía de legitimación en causa pasiva, que el demandante no podía pretender en su contra una restitución, pues era desde ese primer contrato que tenía pactado con el propietario del bien que aquella ocupaba el inmueble.

Pues a la existencia del contrato que invocaba el demandante como soporte de la restitución se opuso la afirmación de que la demandada, que negaba su existencia, de que ocupaba el inmueble desde años atrás al mismo, como lo afirmaba el propio actor en la querella policiva que allegaba, que tenía ella un contrato de arrendamiento con el dueño del inmueble que pactado por escrito se agregó al plenario, que ese propietario había suscrito contrato de arrendamiento en 1998 con Pedro Ochoa a quien el actor señalaba como la persona que le había transferido la posesión del inmueble, contrato último recogido en proforma nessan AA-85156 que el demandante desconoció y sobre el que pidió y se decretó una prueba por grafología de medicina legal para desvirtuar su veracidad, pero que no se practicó porque él no pagó las expensas necesarias para su práctica, como lo expone el juez en su sentencia y se desprende del proceso de restitución. Aduce el demandante y recurrente que el perjuicio que se le infringe ocurre con el aporte de ese contrato de arrendamiento de Pablo Rene Rivera como arrendador y Carmen Cadena como arrendataria, con más de 10 años de antigüedad, sin otro acompañamiento para desvirtuar el otro acuerdo de voluntades, y que no es lógico que la demandada reciba el inmueble de ese acuerdo antiguo y no del suscrito con Eulises Camelo.

Lo que ratifica que era discusión en el proceso de restitución en el que se emitió la sentencia atacada, la prevalencia de un contrato de arrendamiento sobre el otro, pues no solo se negó la existencia del que presentaba el demandante para reclamar su terminación y la orden de restitución, sino que se planteó al contestar la demanda y formularse excepciones de mérito la existencia de ese otro contrato y el demandante replicó tal argumentación al descorrer el traslado de aquellas y pedir pruebas para desvirtuarlo.

Por ello, tampoco es aceptable su argumento de que en la sentencia atacada el Juez terminó pronunciándose sobre hechos que no fueron objeto del debate, dándole plena validez a un contrato que no se discutía y el propietario recuperando el predio sin haberse ejercido un proceso reivindicatorio. Pues, en últimas, lo que aconteció es que, como se deriva del contenido de la sentencia objeto del recurso extraordinario, el juez en ejercicio de su independencia y autonomía hizo una valoración probatoria que le llevó a las convicciones que expone en la decisión, las que el acá demandante no comparte porque considera que debió ser otra la conclusión desde su lectura probatoria.

Pero lo cierto es que, lo que no pudo acreditar el demandante en la restitución, los hechos que presentó como contrargumento a las excepciones de mérito planteadas por su demandada, no puede ahora invocarlos como sustento de una demanda de revisión. Resaltó, también, que el recurso en comento no es un mecanismo para mejorar la prueba o para plantear otra valoración. Para el caso, ninguna prueba se aporta al trámite del recurso extraordinario que conduzca a establecer la existencia de hechos que, por fuera de los ya debatidos en el proceso de restitución de inmueble arrendado, pudieran configurar la causal de revisión invocada, esto es, que vayan más allá de poder en tela de juicio la existencia de los contratos de arrendamiento que entre el propietario del inmueble de Pablo Rene Rivera como arrendador y Pedro Ochoa y Carmen Cadena como arrendatarios del predio Montericlary, o que si era la huella estampada en el contrato allegado como soporte de la demanda de restitución la de la hija de la allá demandada.

Pues no se adujo en la demanda de revisión hechos distintos a los debatidos en la demanda de restitución de inmueble arrendado, a los que el Tribunal ha referido reiteradamente, que fuesen fundamento fáctico de la aludida colusión o maniobras fraudulentas de la demandada en el proceso de restitución, para evitar que el propósito de la restitución de inmueble arrendado demandada por el acá actor saliera avante.

Vale decir, ninguna exposición de nuevas circunstancias fácticas por fuera de las debatidas en el proceso de restitución se plantearon para de su prueba establecer que se configura la colusión o maniobra fraudulenta que se le atribuye a la demandada, la afirmación de que ello aconteció porque terminó decidiendo una reivindicación en favor del propietario del bien y no una demanda de restitución formulada carece de sustento probatorio.

(…) Puede afirmarse entonces que con falta de técnica procesal, de comprensión del recurso extraordinario de revisión, su objeto y el propósito de la actividad probatoria que puede en el desarrollarse, el acá actor se dirige a discutir las conclusiones probatorias del juez en la sentencia atacada, atribuyéndole que dejó de observar hechos que él considera estaban allá probados y que por ello fue adversa a sus intereses la decisión recurrida.

Pero que no acredita en este trámite del recurso extraordinario, la existencia de supuestos fácticos que, acontecidos por fuera del proceso de restitución adelantado, permitan explicar como aquella labor de interpretación del juzgado en el fallo recurrido fue el resultado de la colusión de la demandada con el propietario del inmueble o de maniobras fraudulentas que hubiere ella desarrollado para engañar al juez e inducirlo a error en su labor valorativa de las pruebas al darle validez al contrato de arrendamiento que aquella invocara tener con el propietario del inmueble y que dichas actuaciones maliciosas, de haber ocurrido, sólo se hubiesen conocido después de pronunciado el fallo atacado. 3.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantó el quejoso, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal accionado valoró la decisión censurada, así como las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluyendo que la causal 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso no estaba fundada, en la medida en que el promotor no acreditó la colusión o maniobra fraudulenta que le atribuye a la demandada en el juicio de restitución de inmueble arrendado – objeto de censura- que llevaran a inducir en error al fallador de instancia, pues el recurrente se limitó a censurar la valoración probatoria y los hechos expuestos ante el juzgador encausado, sin que sea el remedio extraordinario invocado el mecanismo para ello.

Entonces, las inferencias efectuadas por el Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la aplicación por el juez constitucional. 4.

Lo anterior es suficiente para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de Servicios FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17