HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12221-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04188-00 (Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira, la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira – Salas Administrativa y Disciplinaria, extensiva a Finesa S.A. y demás intervinientes en el consecutivo 2022- 00274-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04188-00 i)- Al Tribunal censurado «(…) aceptar desistimiento de todas [sus] acciones populares y de esta, pues es [su] desicion (sic) y voluntad PUES ESTE TRIBUNAL TAMBIEN TERMNA ACCIONES POPULARSE DESPUES DE 9, 11 MESES DESPUES DESCONOCIENDO ART 37 LEY 472 DE 1998 (…)»; ii)- Al juzgado cuestionado «(…) aceptar [su] desistimiento de la renuente acción popular»; iii)- Al Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira – Salas Administrativa y Disciplinaria, adjuntar «copias digitales de todas las quejas en cualquier tiempo contra jueces civiles cto y magistradossala (sic) civil en el tribunal superior de Pereira Rda y así probar [su] estado de debilidad e indefensiónfrente (sic) a los juzgadores y frente al estado Colombiano, por falta de garantías constitucionales»; iv)- A la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo «garantizar art 29cn y frenar la tortura emocional a [su] contra (sic), ordenando se acepte [su] desicion (sic) de desistir de la accionpopular (sic) y de todas (…)» y «APORTEN COPIAS DIGITALES DE TODOS [SUS] MEMORIALES, PETICIONES, SOLICITUDES, AUXILIOS PRESENTADOS EN CUALQUIER TIEMPO DONDE LES [PIDE] AUXILIO, LES [PIDE] ACTUAR A [SU] NOMBRE, GARANTIZAR ART 29 CN, PRESENTAR ACCION DE REPARACION DIRECTA CONTRA LAADMINISTRACIÓN (sic) DE JUSTICIA ANTE EL APARENTE ABUSO DE PODER A [SU] CONTRA (…)»; v)- A todos los accionados, expidan «(…) COPIAS DE TODAS, TODAS [SUS] TUTELAS DONDE [HA] DESISTIDO DE LAS Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04188-00 ACCIONES POPULARES INFRUCTUOSAMENTE POR MORA Y RENUENCIA Y [LE] NIEGAN TODO (…) COPIA DE TODAS LAS TUTELAS DONDE [PIDE] AUXILIO A LA H CC, PROCURADORAGRAL NACION, MARGARITA CABELLO YDEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL COLOMBIA EN BOGOTA DC A FIN DE PROBAR [SU]ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION COMO CIUDADANO (…)».
También solicitó: vi)- «SE ORDENE SANCIONAR A QUIEN CORRESPONDA POR CONCEDER LA APELACION EXTEMPORÁNEAMENTE, VIOLANDO TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO (…)»; vii)- «SE REMITA COPIA DE [su] TUTELA ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DD DEL FALLO A FIN QUEESTOS (sic) CONOZCAN [su] SITUACION DE INDEFENSION JURIDICA DEBILIDAD MANIFIESTA»; viii)- «SE CONSIGNE LA LEY QUE [LE] OBLIGA, IMPONE, MANDA A QUE [ÉL] SOPORTE UNAPRESIÓN (sic) EXTREMA EN [SU] SALUD MENTAL Y NO [SE LE] PERMITA DESISTIR DE LAS ACCIOENSPOPULARES (sic), PESE A LA RENUENCIA Y A LA MORA JUDICIAL (…)»; ix)- «SE ORDENE QUE [su] ACCION POPULAR Y TODAS [sus] ACCIOENS (sic) POPULARES SE SIGANTRAMITANDO (sic) CON EL PROCURADOR DELEGADO EN EL DESPACHO QUE TRAMITE LA RENUENTEACCION (sic) POPULAR Y CON LA INTERVENCION A [su] NOMBRE IGUALMENTE DEL DELEGADO DELMINISTERIO PUBLICO (sic), PERSONERA MUNICIPAL Y ASI SIGAN ESTOS ACTUANDO A [su] NOMBRE, PUES [él] NO LO [hará] MAS»; y Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04188-00 x)- Que «ESTA TUTELA Y EL FALLO SE HAGA PUBLICO A FIN QUE ABOGADOS DEL PAIS CONOZCAN [SU] SITUACIÓN Y LOGREN DEMANDARLES (sic) DE OCURRIR [SU] MUERTE POR DEPRESIÓN AL ESTAR ENCONSTANTE (sic) ALTERACIÓN NERVIOSA Y EMOCIONAL [SU] MENTE».
En compendio adujo que en la acción popular n.° 2022- 00274 el juzgado de conocimiento no aplicó el artículo 121 del Código General del Proceso, pese a «INCUMPLIR TERMINOS PERENTORIO DE TIEMPO PARA TRAMITAR LA ACCION POPULAR», a quien endilgó «MORA Y RENUENCIA JUDICIAL EN A. POPULARES Y NADAPASA (sic) EN DERECHO», porque le «NIEGA DESISTIMIENTO A VOLUNTAD» y no soporta más esa situación, que le genera «daño a [su] salud mental y [se] sient[e] torturado emocionalmente»; además, le «ENCANTA DESCONOCER TODOS LOS TERMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998 [y] MULTAR[LE] POR 10 SMMLV, SIN NUNCA PROBAR [SU] TEMERIDAD Y MENOS [SU] MALAFE (SIC)».
Sostuvo que el Tribunal de Pereira «HA CONFIRMADO LA NEGATIVA DEL JUEZ DE NO ACEPTAR [SU] DESISTIMIENTO Y [LE] OBLIGA A ACTUAR CONTRARIO A [SU] VOLUNTAD (…)». Afirmó que la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo no le garantizan el artículo 29 de la Constitución Nacional y en el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira – Salas Administrativa y Disciplinaria «ADELANTAN ACCIONES INVESTIGATIVAS POR Mora (sic) Y RENUENCIA CONTRA LOSJUECES (sic) 1 AL 5 CIVILES CTO DE PEREIRA, Y SUS SECRETARIOS RESPECTIVOS AL IGUAL QUE CONTRA ELJEFE (sic) OFICINA JUDICIAL REPARTO DE PEREIRA RDA POR MOAR (sic) Y RENUENCIA EN Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04188-00 APOPULARSE Y sin embargo (sic) a [él] se [le] obliga, impone, ordena, continuar actuando en [las] a populares y no LO [soporta] MAS, POR SALUD MENTAL». 2.- El Tribunal Superior de Pereira informó que «(…) el radicado completo de la acción popular objeto de tutela no aparece en la base de datos de la Sala, por lo que resulta imposible pronunciamiento alguno frente a los hechos relatados en la acción constitucional».
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe resaltó que al «actor popular y a los demás intervinientes se les ha garantizado el derecho de defensa y contradicción y se han aplicado al caso las normas que lo gobiernan. Por ende, considera (…) no se han lesionado los derechos fundamentales que invoca el accionante». La Presidencia de la Corte Constitucional, El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y Finesa S.A. BIC, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, no son las llamadas a «responder por los reclamos del accionante y, por esa razón, debe[n] ser desvinculada[s] del presente trámite tutelar» y, por ende, brota «la inexistencia del nexo causal entre las acciones u omisiones de [ellos] y la posible lesión o vulneración de los derechos fundamentales del Accionante».
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda comunicó que «respecto de la queja presentada por el actor y que tiene que ver con la acción popular 2022-00274-00, tramitada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, el promotor constitucional no ha presentado queja disciplinaria o petición alguna ante [esa] Comisión Seccional», por lo que, pidió su desvinculación a éste trámite.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04188-00 Lo mismo requirieron la Procuraduría General de la Nación y el Procurador Judicial para Asuntos Civiles, por cuanto, «no fue[ron] vinculada[s] en su momento a la Acción Popular a la que ahora se refiere el accionante». CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, delanteramente se anuncia el decaimiento del resguardo, por las siguientes razones: 1.1.- Frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el menoscabo expuesto no ha tenido ocurrencia, puesto que, de la prueba obrante en el infolio se advierte que la «acción popular» n.° 2022-00274 no arribó a dicha Colegiatura, en razón a que, el estado actual de la misma revela que el 4 de julio de 2023 se convocó a audiencia de pacto de cumplimiento para el 26 de octubre, de manera que, no es posible atribuirle un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario que conculque los privilegios de Mario Restrepo, cuando ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia. Sobre el particular esta Corte ha predicado que, para la prosperidad del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04188-00 ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741- 2022 y STC1171-2023).
De igual modo, se necesita: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC2027-2023). 1.2.- En lo atinente a que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira acepte el «desistimiento de la renuente acción popular» n.° 2022-00274-00, se observa que dicha rogativa fue radicada el pasado 26 de octubre de 2023 [Derivado: 33Memorial.pdf, cuaderno principal], esto es, dos días después de presentada la demanda tuitiva (24 oct.).
Así las cosas, ninguna trasgresión se puede reprochar a dicho estrado en ese sentido; además, mientras no se desentrañe esa petición del impulsor, no es posible incursionar en este ámbito supralegal, toda vez que, dicha circunstancia, indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los falladores ordinarios. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04188-00 Sobre ese tópico, esta Sala reiteradamente ha esbozado, que: ( ) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01;
STC10432-2017; STC1441-2021, STC11422-2022 y STC2021-2023) – Subrayado y Negrita Adrede. 1.3.- En lo que concierne con las aspiraciones contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira Salas Administrativa y Disciplinaria, la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo y, «todos los accionados», no obra prueba en el paginario de que tales inquietudes los haya elevado ante dichos organismos, siendo al querellante a quien incumbe formularlos directamente, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes.
Sobre el tema, esta Magistratura ha dicho, que: (…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04188-00 pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023). 1.4.- Los demás anhelos que componen el petítum tutelar, esto es, (i) «se ordene sancionar a quien corresponda por conceder la apelación extemporáneamente, violando términos perentorios de tiempo (…)»;
(ii) «se remita copia de [su] tutela ante la Comisión Interamericana DD del fallo a fin queestos (sic) conozcan [su] situación de indefensión jurídica debilidad manifiesta»; (iii) «se consigne la ley que [le] obliga, impone, manda a que [él] soporte unapresión (sic) extrema en [su] salud mental y no [se le] permita desistir de las accioenspopulares (sic), pese a la renuencia y a la mora judicial (…)»;
(iv) «se ordene que [su] acción popular y todas [sus] accioens (sic) populares se sigantramitando (sic) con el procurador delegado en el despacho que tramite la renuenteaccion (sic) popular y con la intervencion a [su] nombre igualmente del delegado delministerio publico (sic), personera municipal y asi sigan estos actuando a [su] nombre, pues [él] no lo [hará] mas»; y, (v) Que «(…) esta tutela y el fallo se haga público a fin que abogados del país conozcan [su] situación (…)»; resultan extraños a los fines de este instrumento y, por tanto, no tienen vocación de éxito; máxime cuando, el primer tópico no ha tenido ocurrencia, el cuarto no lo ha puesto en conocimiento de las dependencias allí referidas y, a tono del ulteriormente enunciado, las determinaciones emitidas por esta Sala quedan a disposición del público en general y pueden ser consultadas en la página web de esta. 2.- Como colofón, el amparo resulta inviable.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04188-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira, la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira – Salas Administrativa y Disciplinaria.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A09A280163EBF28A3135E429EC3212C69ACF645D682B459EB00EA0200237C771 Documento generado en 2023-11-03