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STC12220-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03480-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC12220-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03480-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Benjamín Hernán Ortega Pérez y Amelia Torres Lozano contra Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo reclamaron protección de sus garantías esenciales a la restitución efectiva y material de tierras reparación integral como víctima del conflicto, dignidad humana, igualdad, protección reforzada de las personas de la tercera edad y mínimo vital, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que pidieron se ordene « modular la sentencia que otorgó la restitución por equivalencia, autorizando la compensación directa en dinero como forma alternativa de reparación… ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del asunto los siguientes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de Benjamín Hernán Ortega Pérez y Amelia Torres Lozano, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 2018-00102), con la finalidad de obtener la devolución del predio rural ubicado en la Calle 44B n° 53-51 de Barrancabermeja (Santander), con folio inmobiliario 303-27573, trámite en el que Amalia Camacho Arias y Bancolombia S.A. fungieron como opositores. 2.2.

Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2022 el Tribunal criticado desestimó la oposición, declaró no probada la buena fe exenta de culpa de los contendientes, por lo que negó la compensación y amparó el derecho fundamental de los reclamantes, ordenando la restitución por equivalencia, con el fin de que la UAEGRTD titule y entregue a nombre de los solicitantes un inmueble similar o de mejores características, de naturaleza rural o urbana, ubicado en el lugar que los accionantes elijan, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada. 2.3.

Anotaron los actores que en el año 2024 se intentó un proceso de compra de un inmueble en el municipio de Facatativá. Sin embargo, por la demora en el trámite « el vendedor decidió no continuar con el negocio porque ya había comprometido dicho predio con otro comprador quien garantizaba un pago más rápido ». 2.4. Indicaron que ante dicha situación, a través de Unidad de Restitución de Tierras, solicitaron la modulación del fallo, con el fin de que se ordenara que la compensación fuera directamente con dinero y no con otro predio, pero el Tribunal el 13 de diciembre de 2024 negó tal pedimento, pues la compensación monetaria es excepcional y solo tiene cabida cuando realmente resulte imposible la efectividad de la ordenada entrega de otro terreno. 2.5.

Previo requerimiento, el 11 de marzo de 2025 el Tribunal abrió el trámite sancionatorio que dispone el artículo 44 del Código General del Proceso contra el director y del coordinador del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, respecto de la materialización del fallo. 3.

Se duelen los quejosos, de la decisión de 13 de diciembre de 2024 que no moduló la sentencia con el fin de que su compensación fuera monetaria, pues conforme a la ley 1448 de 2011 cuando la restitución jurídica y material sea imposible, procede la equivalencia económica con pago en efectivo porque para su caso no existe una solución concreta y oportuna, lo que ha impedido acceder de manera real y efectiva a la restitución de sus garantías.

De ahí que la modulación del fallo era procedente. Destacaron que en casos similares otros Tribunales han accedido a este tipo de variación. Agregaron que son personas de la tercera edad y que presentan múltiples quebrantos de salud, entre ellas, hipertensión arterial, problemas lumbares y deterioro de la visión, condiciones que han empeorado por cuenta del estrés emocional y la ansiedad causadas por la incertidumbre y frustración de no poder acceder de forma real y efectiva al derecho que les fue reconocido. 3.

La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta instó la improcedencia del amparo por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues la decisión criticada data de hace más de 6 meses.

Agregó que, por demás, la determinación de no modular el fallo no luce irrazonable, toda vez que la compensación monetaria es subsidiaria de la restitución por equivalencia. Remitió los enlaces para la consulta del expediente. 2. La Unidad de Restitución de Tierras Despojadas manifestó que los accionantes pueden acudir ante el fallador ordinario para pretender el cumplimiento de la sentencia. Relataron las actuaciones adelantadas en pro de acatar la orden para la compra de un inmueble a favor de los actores, relievando la inexistencia de un hecho vulnerador. 3.

Bancolombia S.A. pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues no es el llamado a responder las peticiones constitucionales. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 4.

De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la decisión de negar la modulación del fallo de 13 de diciembre de 2024 – notificada por estado n° 171 de 16 de diciembre de 2024-; y la interposición de la tutela el 21 de julio de 2025, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.

Al respecto, frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que: ( ) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido ( ), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). 5.

De otro lado, cabe resaltar que de los hechos narrados por los querellantes, en punto a los padecimientos médicos y la tercera edad, no se extracta la presencia de perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes, pues todos sus pedimentos deber ser resueltos previamente por el juzgador ordinario, máxime que, para el caso, quedó acreditado que está en curso un incidente sancionatorio en contra del Director y del Coordinador del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, respecto de la materialización del fallo.

Aunado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la procedencia del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos, que aquí se hallan ausentes: (…) esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”. (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01) 5.

Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de Servicios FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8