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STC1222-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 4369 de 2006Decreto 4588 de 2006Ley 1233 de 2008Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02278-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC1222-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02278-01 (Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 15 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Mario Rojas Arrieta contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, Comcel SA, la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros y, citadas las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2013-00227.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su queja, manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra Comcel SA y la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera, finalizado por el empleador sin justa causa y, en consecuencia, se les condenara al pago solidario de la diferencia salarial, los aportes a seguridad social, las prestaciones sociales, las sanciones moratorias estipuladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la indemnización por terminación injusta del contrato, entre otros.

Afirmó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué en sentencia de 25 de agosto de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que revocó parcialmente y modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 20 de agosto de 2019, en el sentido de ajustar las cuantías de las condenas impuestas. Explicó que inconforme con esa decisión, Comcel SA interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL2221-2022 de 28 de junio de 2022 dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, revocó la decisión del Juzgado a quo, para en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones, pronunciamiento que tuvo un salvamento de voto.

Adujo que la Sala de Casación accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, al actuar como una tercera instancia y no como tribunal de casación, tal y como quedó ilustrado en el salvamento de voto de uno de los Magistrados de la Sala, así como en defecto fáctico al valorar erróneamente las pruebas obrantes en el proceso que dan cuenta de la existencia del poder subordinante de Comcel SA sobre los trabajadores asociados a la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros e incluso que ésta no era autónoma.

Igualmente sostuvo que incurrió en defecto sustantivo, al actuar de manera contraria a lo estipulado en los artículos 10 del Decreto 4369 de 2006, 17 del Decreto 4588 de 2006, y 7º de la Ley 1233 de 2008, normas en las que se establece, que legalmente las únicas empresas que pueden realizar intermediación laboral, son las empresas de servicios temporales. 2.

Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la autoridad accionada, proferir una nueva sentencia en la que disponga no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena el 20 de agosto de 2019. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral a través del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada afirmó que no se incurrió en causal de procedibilidad de la acción de tutela, habida cuenta que la discusión planteada fue del ámbito casacional y, que la sociedad recurrente con su ataque cumplió la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió el Tribunal Superior en el análisis y valoración de los medios de prueba calificados y su incidencia en la decisión atacada.

Agregó que la sentencia reprochada, siguió el precedente de la Sala de Casación Laboral permanente, justificó razonadamente y enunció las providencias en las que apoyó la decisión, mismas que, el hoy reclamante pretende mostrar como erradas, buscando con la acción un resultado favorable de un proceso ordinario ya concluido. 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de su gestión, y afirmó que el pronunciamiento de esa Corporación, estuvo fundamentado en las pruebas allegadas al proceso y la norma aplicable al caso concreto. 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, relató las actuaciones e informó que el expediente contentivo del proceso cuestionado no ha regresado de la instancia superior. 3. Comcel SA solicitó declarar la improcedencia del amparo, ante la inexistencia de vulneración de los derechos invocados por el actor, quien, en su criterio, pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional, e igualmente destacó, que no se encuentran configurados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la solicitud de amparo constitucional, tras determinar que la providencia reprochada estuvo precedida de un análisis serio y ponderado de la demanda de casación y los elementos de juicio obrantes en el proceso, lo que permitió concluir que, el contrato comercial celebrado entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros y Comcel SA, en virtud del cual Mario Rojas Arrieta prestó sus servicios en el cargo de auxiliar de mantenimiento, se ejecutó de forma autónoma, independiente y autogestionaria.

En ese orden, consideró que la decisión cuestionada estuvo debidamente motivada, sin que se estructurara ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, afirmando que la decisión de primera instancia no se ajusta a los antecedentes que motivaron la acción constitucional, ni a las prerrogativas invocadas por error de hecho y de derecho en el examen de las pretensiones.

Asimismo, señaló que se fundamenta en consideraciones erróneas, sin decidir en contexto cada uno de los derechos fundamentales que le fueron desconocidos. CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Mario Rojas Arrieta acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales, que considera vulnerados con la sentencia SL2221-2022 proferida por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral el 28 de junio de 2022, a través de la cual dispuso casar el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cartagena en el proceso ordinario que inició contra Comcel SA y la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros. 3.

Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad del reclamante se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la autoridad accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.1 En efecto, en la sentencia cuestionada, la Sala de Descongestión nº 4 procedió a examinar los dos cargos formulados por Comcel SA, y señaló que la sociedad recurrente le endilgaba al Tribunal Superior de Cartagena la ocurrencia de nueve errores de hecho, que en realidad se asociaban con el plasmado en el numeral primero, el cual hacía referencia a «no dar por demostrado estándolo que el demandante era trabajador asociado de la cooperativa de trabajo asociado los cerros».

Enseguida, consideró pertinente referir el marco jurídico y jurisprudencial sobre las actividades de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado citando in extenso el contenido de la sentencia SL3436-2021, luego de lo cual, procedió a examinar las pruebas acusadas en el ataque, con el objeto de determinar si había errado el Tribunal Superior al establecer la existencia de un contrato de trabajo entre Mario Rojas Arrieta y Comcel SA, desde el 20 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2013 y, que la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, había obrado como simple intermediaria.

Al respecto, señaló, (…) En efecto, de la prueba documental, concretamente del acta de visita a la Precooperativa Los Cerros elaborada por la Superintendencia de Economía Solidaria, realizada los días 2 y 3 de octubre de 2008; del acápite de proposiciones y varios del acta de asamblea de la CTA efectuada el 12 de marzo de 2010; y del acta del 7 de marzo de 2013, se colige, que la herramientas y los medios de producción utilizados por los asociados para prestar los servicios, eran suministrados por la CTA, incluso, que las llaves para acceder a las estaciones, se les entregaban en tenencia por ella.

Por su parte, del acta de informe de jornada institucional de supervisión descentralizada elaborada por la Superintendencia de Economía Solidaria y la cooperativa demandada el 13 de diciembre de 2012, num. 4.°; del acta de junta de asociados del 22 de marzo de 2007; y de la de asamblea del 12 de marzo de 2010, queda claramente establecido, que la Cooperativa de Trabajo Asociados Los Cerros contaba con cursos de cooperativismo, además, que le brindaba a los asociados la posibilidad de acceder a ellos, vía internet, en caso de encontrarse en poblaciones alejadas; también, que la autoridad administrativa que regula a las cooperativas, al referirse al contrato vigente entre ésta y Comcel SA, expresó: «En las cláusulas se observa autonomía e independencia de la cooperativa frente a su proceso, es claro que no existe ningún tipo de vínculo laboral entre los asociados y la entidad contratante (…).

Agregó que, referente a la participación del demandante en las actas o juntas de la Cooperativa, el Tribunal Superior obvió el sistema establecido al respecto, ya que el informe de la visita de la precooperativa elaborado por la Superintendencia el 2 y 3 de octubre de 2008, reflejaba que se nombraban delegados por los asistentes por región, garantizando así en las asambleas, la representación de todos los afiliados, lo cual se reforzaba con los acreditado en las actas de asamblea de 18 de marzo de 2009, 12 de marzo de 2012 y 7 de marzo de 2013.

Lo anterior sumado a que, los procedimientos de sanciones y retiros de los afiliados por incumplimiento de sus obligaciones, eran implementados internamente por la Cooperativa de conformidad con lo estipulado en los estatutos. Igualmente, indicó, (…) Arguye también la recurrente, que en el presente evento no operó la presunción de contrato de trabajo prevista en el art. 24 del CST, al confundir el juez plural la contratación de un servicio personal por parte de Comcel SA, el cual no hacía parte del giro ordinario de sus negocios, con el hecho de que pudiera beneficiarse válidamente, como contratante, de un servicio independiente ejecutado por una persona jurídica.

Sobre este punto se observa, que el juez plural en realidad dedujo la referida presunción, del hecho según el cual, Comcel SA al dar respuesta a la demanda reconoce que el actor le prestaba servicios personales en una estación base; sin embargo observa la Sala que ello no es así, pues lo que refulge de esa pieza procesal, es la existencia de contratos con la CTA, para realizar servicios de mantenimiento no técnico, aseo y limpieza en estaciones base de la compañía en diferentes lugares del país, mas no, la prestación directa del servicio.

Acorde con ello se tiene, que en ninguno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre Comcel SA y la CTA Los Cerros, y sus otrosíes, se establece como objeto la contratación del actor, aquel lo constituye, «[…] la prestación de los servicios de mantenimiento preventivo y conservación de las Estaciones Base que a nivel nacional opera EL CONTRATANTE […]», lo que evidencia que se trató de una labor no técnica.

Adicionalmente debe considerarse que el demandante al absolver interrogatorio, dijo que, entre sus funciones, no se encontraba la de realizar algún servicio técnico directo a la antena base de Comcel SA, lo que descarta la ejecución de labores del giro ordinario de sus negocio s (…). De lo anterior concluyó, que contrario a lo deducido por el fallador de segundo grado, en la relación sustancial entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros y Mario Rojas Arrieta medió un convenio asociativo de trabajo, en virtud del cual el demandante prestó sus servicios a Comcel SA, comportándose aquélla en forma autónoma, autogestionaria e independiente, actuar que fue incluso avalado por la Superintendencia de Economía Solidaria, autoridad que ejerce vigilancia y control sobre la misma, siendo la Cooperativa, propietaria de los medios de labor y producción, lo que revelar la configuración del error de «no dar por demostrado estándolo que el demandante era trabajador asociado de la cooperativa de trabajo asociado los cerros (sic)».

Posteriormente, descendió al análisis de la prueba acusada como indebidamente valorada, correspondiente a las declaraciones de María Ester Gómez, Robert Suarez, y las de Fernando Fernández y Bernardo Ramírez acusadas como no apreciadas, concluyendo de ellas que, Comcel SA tenía su propio personal técnico para hacer las labores del giro ordinario de sus negocios y, para las tareas ajenas contrató a la Cooperativa de Trabajo Asociado los Cerros, además, destacó que dichos elementos de juicio, evidenciaban que la Cooperativa demandada actuó de forma autónoma e independiente, como una empresaria lo que descartaba la configuración de una intermediación laboral.

Seguidamente, citó la sentencia SL2792-2020 en la que esa Corporación se pronunció en un caso similar promovido contra las mismas partes. 3.2 Al estudiar el cargo segundo, puntualizó que, ante la inexistencia del derecho respecto de la relación laboral pregonada por Mario Rojas Arrieta con Comcel SA se hacía innecesario, por sustracción de la materia, realizar un pronunciamiento al respecto.

Con fundamento en lo anterior, dispuso casar la sentencia proferida el 20 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que había declarado la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y Comcel SA. En sede de instancia, resolvió revocar la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué de 25 de agosto de 2017 que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar absolvió a las empresas demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

Al respecto, indicó, (…) Debe precisarse en cuanto a la pretensión principal incoada por el actor, referente a la declaratoria de contrato de trabajo con Comcel SA, y que la CTA Los Cerros fungió como simple intermediaria, que no hay más razones adicionales a las expuestas en casación. Tratándose de las pretensión subsidiaria, dirigida a que se declare que sostuvo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó sin justa causa, y consecuencialmente se imponga a cargo de dicha persona jurídica las condenas pertinentes, se tiene que no cumplió el actor con la carga probatoria al respecto, conforme al art. 177 del CPC, hoy 167 CGP, pues lo que refulge en forma diáfana del material, es la existencia de una relación asociativa de trabajo entre ellos, sin haberse acreditado la presencia del elemento subordinación, característico del contrato de trabajo (art. 23 CST); ello se acompasa con el hecho de que, en el libelo genitor, ni siquiera se adujo supuesto alguno al respecto, y este no puede deducirse del hecho de que en la relación sustancial puesta de presente entre el actor y las demandadas, se haya descartado en forma previa, la actuación de la CTA como simple intermediaria, pues en efecto pueden haber personas vinculadas a ella, con el ánimo asociativo de propender por el bienestar laboral y económico del grupo, siendo ellos quienes desarrollen y se beneficien de sus actividades propias. 4.

De las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos procedimental, fáctico y sustantivo alegados por Mario Rojas Arrieta y que impongan la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas practicadas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, determinando que el Tribunal Superior de Cartagena erró al establecer que existió un contrato de trabajo entre Mario Rojas Arrieta y Comcel SA y, que la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros había actuado como simple intermediaria, pues entre el demandante y la Cooperativa medió un convenio asociativo de trabajo, en virtud del cual aquél prestó sus servicios a Comcel SA, donde la Cooperativa era propietaria de los medio de producción o labor, lo que permitía concluir que se configuró el yerro endilgado al juzgador de segundo grado.

Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Mario Rojas Arrieta a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.

(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). Además, nótese que los cargos formulados en la demanda de casación por Comcel SA no fueron objeto de replica por parte del demandante, oportunidad en la que podía exponer sus cuestionamientos y objetar lo planteado por la recurrente. 5. Igualmente, y ante la expectativa del accionante que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, debe señalarse, que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, ya que es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta.

(CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00, reiterada en STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022). 6. Por último, se destaca que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo.

Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14