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STC12219-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03301-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC12219-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03301-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instaura Carlos Jiménez Beltrán contra Sala Civil - Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional con radicación n° 47001-31-53-002-2025-00082-00 (01), así como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo pretende protección constitucional de sus garantías fundamentales a la salud, vida digna, integridad y al principio « pro homine », que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que reclama dejar sin efecto el auto de 7 de julio de 2025, y en su lugar emitir orden al Tribunal de no « dilatar y anular un proceso sin proteger a un sujeto de especial atención constitucional »; que la EPS Salud Total no le imponga médicos sin formación adecuada, y se compulsen copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, para que se investigue su caso, y el trámite impartido a sus solicitudes. 2.

Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Carlos Jiménez Beltrán promovió una primigenia acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, pues el 23 de abril de 2025 se abstuvo de imponer sanción por desacato en contra del representante legal de Salud Total EPS, quien, a su parecer, no ha acatado la decisión constitucional de 8 de junio de 2023 que ordenó su remisión « a una clínica de IV nivel de complejidad para ser tratado y valorado por la especialidad de ortopedia y cirugía plástica microvascular ».

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, quien el 14 de mayo de 2025 negó el amparo deprecado. Decisión impugnada por el actor. 2.2. El 7 de julio de la anualidad el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del referido fallo, por no integrarse al contradictorio la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, autoridad contra la cual el promotor dirigió una petición concreta; en consecuencia, dispuso a la devolución al a quo constitucional, para ser reparado lo pertinente. 3.

Se duele el quejoso, en síntesis, del auto por medio del cual el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado por falta de vinculación en su anterior tutela, ya que en su sentir fue un « tecnicismo procesal » que « retras[a] el proceso cuando debió impulsarlo respetando [su] derecho de protección especial constitucional de diferenciación positiva a una atención prioritaria, reforzada y oportuna » y en aplicación del principio de « pro homine », toda vez que no se vinculó a « la primera dependencia judicial », cuando en realidad sí se llamó al contradictorio.

Agregó que el fallo de tutela de 2023, que amparó sus derechos, continúa sin acatarse porque la Gobernación del Magdalena certificó que en esa ciudad no existen clínicas del IV nivel. Además, probó la « inhabilidad » de los supuestos médicos, por lo que el desacato era procedente. 4. La Corte admitió la acción formulada, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta relató las actuaciones surtidas en el trámite fustigado. Señaló que la nulidad de lo actuado no luce caprichoso, en la medida en que « la vinculación echada de menos fue deprecada por el interesado, así como la necesidad de integrar en debida forma el contradictorio ». 2.

El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta defendió la legalidad de sus actuaciones. Resaltó que ha dado trámite a todas las solicitudes presentadas por el actor, a tendiendo las normas que regulan cada trámite. 3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena informó que conoce de un trámite disciplinario adelantado en contra de la Juez Tercera Civil Municipal de Santa Marta, el cual se originó por cuenta de una queja presentada por el accionante por hechos relacionados con tutela en contra de Salud Total EPS, que está en trámite de apertura de indagación previa.

Anotó que los memoriales presentados por el quejoso serán objeto de pronunciamiento en la debida oportunidad procesal. En escrito separado, anotó que también conoce de una queja disciplinaria en contra del titular del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, relievando que el quejoso no es sujeto procesal en los juicios disciplinarios. 4.

El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta advirtió de diversas acciones constitucionales promovidas por el gestor en contra de Salud Total EPS. 5. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta informó que conoció de 2 consultas de incidente de desacato promovidas por el actor. 6. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES- pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues no es la llamada a responder la petición supralegal. 7.

Salud Total EPS señaló que las decisiones adoptadas por el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta se ajustan a la normatividad y sustento probatorio. Resaltó que no es la llamada a cumplir las ahora peticiones constitucionales, pues la autoridad accionada es el Tribunal de esa ciudad. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades en determinadas hipótesis, y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Ahora, cuando se está ante actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.

A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107) Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que: (…) [r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00;

STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107) 2.1. En el caso bajo estudio, la queja del promotor está dirigida contra el proveído del 7 de julio de 2025, a través del cual el Tribunal enjuiciado declaró la nulidad del fallo emitido por el a quo constitucional, ordenándole rehacer la actuación, previa vinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, autoridad contra la cual el tutelante formuló una petición concreta pues, en su sentir, tal nulidad fue un « tecnicismo procesal », que no atendió su condición de sujeto de especial protección constitucional y la falta de acatamiento de la orden emitida a Salud Total EPS.

Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de este nuevo resguardo por cuanto el gestor del amparo puede, de un lado, impugnar el fallo emitido tras la rehechura del trámite, del pasado 22 de julio por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta – notificado al actor el 28 de julio de 2025-; y, de otra parte, acudir ante el máximo órgano de la especialidad Constitucional a reclamar la eventual revisión del trámite de tutela que ahora ataca.

En un asunto de contornos similares al aquí estudiado, dejó dicho la Corte que: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.

(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001).

Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00). Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos del accionante, el presente reclamo se torna improcedente. 3.

Finalmente, frente a la compulsa de copias que pretende el promotor, por las supuestas irregularidades de los diferentes funcionarios que, a su parecer, requieren ser investigados disciplinaria y penalmente, es menester precisar que si él considera que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.

Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: (…) es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.

Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01; reiterada en STC4542-2025;

STC16199-2024; STC2085-2024, entre otras). 4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de Servicios FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 10