Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03317-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC12218-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03317-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por José López Posada contra Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, con vinculación de partes e intervinientes en el proceso génesis de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor, mediante apoderada judicial, reclama protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la sede judicial accionada, pretendiendo « se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto del 22 de mayo de 2025, mediante el cual el Tribunal [criticado] declaró desierto el recurso de apelación »; y en consecuencia, ordenar « dar trámite al recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta el memorial de sustentación allegado oportunamente ».
Además, solicita ordene al juzgado convocado para « devolver el expediente al Tribunal para lo pertinente y suspender cualquier actuación relacionada con la ejecución de la sentencia, relacionada con la cuota alimentaria y la indemnización de perjuicios, hasta tanto se resuelva la presente acción de Tutela ». 2. Son hechos relevantes del pedido, los siguientes: 2.1.
José López Posada promovió demanda contra Luz Stella Arias Castaño con pretensión de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, con fundamento en lo dispuesto en la causal octava del artículo 154 del Código Civil. 2.2. En sentencia de 9 de abril de 2025 se accedió a la cesación de efectos civiles demandado, pero se estableció « como causales de divorcio las previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 154 del Código Civil, las cuales son imputables a… JOSÉ LÓPEZ POSADA », por lo que el a quo condenó al demandante al pago de alimentos a favor de su ex cónyuge, y « de los perjuicios sufridos por… LUZ ESTELLA ARIAS CASTAÑO por la violencia física, verbal y psicológica ejercida durante la vigencia del vínculo matrimonial »; contra la providencia, el actor formuló apelación. 2.3.
En proveído de 7 de mayo de 2025 el Tribunal accionado admitió la alzada y precisó que, « una vez ejecutoriada esta providencia y si no se solicitaren pruebas, comenzará a correr el término de traslado de cinco (5) días al apelante para sustentar el recurso, el cual deberá allegarse a través de medio electrónico al buzón: secsalacivil@cendoj.ramajudicial.gov.co ». 2.4.
El 21 de mayo de 2025 la secretaría del Tribunal fustigado informa, que « el término del traslado concedido mediante… providencia del 07 de mayo de 2025 a la parte demandante para sustentar el recurso de apelación formulado transcurrió los días 14, 15, 16, 19 y 20 de mayo de 2025…, sin pronunciamiento al respecto de la parte demandante una vez revisado el buzón electrónico institucional de la Secretaría de la Sala ( secsalacivil@cendoj.ramajudicial.gov.co) ». 2.5.
En auto de 22 de mayo siguiente, el ad quem cuestionado declaró desierta la alzada y ordenó la devolución de las diligencias al fallador de primera instancia, lo que tuvo lugar el 30 de mayo posterior. 2.6. En decisión de 3 de junio anterior, el a quo dispuso obedecer lo resuelto por el superior. 2.7. El promotor del resguardo cuestionó que, « el 14 de mayo de 2025, cuando apenas empezaban a correr los 5 días para la sustentación, fue enviado el memorial contentivo del sustento tanto al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal, secsalacivil@cendoj.ramajudicial.gov.co indicado en el auto, como al correo electrónico de la apoderada de la [demandada] tal y como se puede evidenciar en los registros que anexo (sic) ». 2.8.
Precisó que contra el proveído que declaró desierta la alzada « interpuso recurso de REPOSICIÓN allegando nuevamente el memorial de sustentación con la correspondiente constancia del envío al correo… secsalacivil@cendoj.ramajudicial.gov.co el día [23] de mayo, sin que tampoco fuera avizorado por la secretaria ni le dieran traslado a la… magistrada encargada de desatar[lo] ». 3.
La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor, y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero de Familia de Manizales hizo relación de las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. 2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informa que, « requirió al Secretario, a fin de que rindiera un informe detallado sobre los hechos allí narrados, quien comunicó que “ni el 14 de mayo del presente año, ni el 23 de ese mismo mes, ni en ninguna otra fecha fueron recibidos en el buzón electrónico institucional de la Secretaría de la Sala Civil Familia de esta Corporación secsalacivil@cendoj.ramajudicial.gov.co, los escritos de sustentación de recurso de apelación y del recurso de reposición que dice haber remitido [el accionante] »; agrega: ( ) el Técnico en Sistemas de este Tribunal, quien, tras analizar los documentos anexados a la tutela, concluyó que la apoderada judicial del accionante, a quien le pertenece la dirección electrónica desde la cual presuntamente se envió la sustentación del recurso, “tiene configurado un contacto con el nombre ‘secsalacivil@cendoj.ramajudicial.gov.co’, pero con la dirección de correo electrónico jylabogadas@gmail.com’ ”, lo que explica la confusión de que, “al revisar el mensaje enviado, se muestra el nombre del contacto (que parece ser el correo institucional de la Secretaría de la Sala Civil Familia), pero en realidad el correo fue enviado a la siguiente cuenta de correo personal: jylabogadas@gmail.com ”.
Indica que, « no incurrió en alguna actuación u omisión que vulnerara los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, como quedó visto, este no envió la sustentación del recurso a la dirección electrónica de la Secretaría de Sala Civil - Familia, sino a otra. De manera que, al no haberse cumplido con dicha carga procesal, se declaró desierta la apelación ». 3.
Al momento de ser definido el pedido de resguardo, no se habían recibido respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.
Bajo ese horizonte, considera la Corte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente trámite, el gestor no ha agotado los medios ordinarios de defensa judicial que tiene a su alcance para subsanar la situación irregular que denuncia en esta vía. 2.1.
Ello, porque el promotor puede acudir ante los jueces naturales, atendiendo lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, y solicitar « control de legalidad » de lo por ellos actuado en el proceso, con miras a que se dilucide -a través de los medios de prueba pertinentes- lo acontecido con los escritos que dijo haber remitido al Tribunal accionado, con miras a sustentar la apelación que formuló contra el fallo de primera instancia y, recurrir el proveído de 22 de mayo pasado -que declaró desierta dicha alzada-. 3.
Es de reiterar, que al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del reclamante, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, insistiendo, la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan reviamente, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01;
CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). 4. Baste lo dicho en precedencia, para declarar improcedente la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de Servicios FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5