HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12218-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04069-00 (Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se desata la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-002-2022-00130.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la Corporación censurada: (i) «se consigne en derecho que ley me impone a perder mi tiempo, esperando a que el tutelado falle cuando le apetezca sin poder hacer nada en derecho como ciudadano libreeee»; (ii) «acepte mi desistimiento de la acción popular», (ii) «determine abiertamente contrario en derecho la nulidad sanable que da de oficio el magistrado y que solo dilata más y más la renuente acción popular».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04069-00 2 En apoyo adujo que en la acción popular n.° 66001-31- 03-002-2022-00130 «nunca se aplicó art 121 cgp. en primera instancia y no se aplica art 37 ley 472 de 1998 en 2 instancia», tampoco se «acepta mi desistimiento» y se «tortura emosionalmente (sic)», además de que «nunca se respeta y menos cumple término de tiempo alguno que impone el art 37 ley 472 de 1998». 2.- El Tribunal Superior de Pereira requirió negar el resguardo, aseverando que «respecto el supuesto incumplimiento del artículo 37, Ley 472, no existe vulneración o amenaza del derecho al debido proceso», puesto que el 29 de agosto último «se repartió el asunto, el 13-09-2023 se enteró una irregularidad procesal y el 12-10- 2023 se admitieron las alzadas de ambas partes (Arts.37, Ley 472, 137, 321 y 322, CGP y 12, Ley 2213).
El expediente está en la Secretaría, donde corren los plazos de sustentación y réplica», de ahí que resulta «imposible enrostrar inobservancia deliberada de los términos procesales porque son actuaciones previas y necesarias para desatar el recurso», máxime cuando «durante este año la Oficina Judicial ha repartido ciento veinte (120) acciones populares a [ese] despacho y, de ellas, noventa (90) en los últimos cuatro meses».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira remitió enlace del pleito objetado. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, delanteramente se anuncia la desestimación de la salvaguarda, en tanto, mal puede el promotor predicar la violación de sus garantías esenciales cuando el menoscabo revelado no ha ocurrido y por no Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04069-00 3 cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta senda especial. 1.1.- La revisión minuciosa de los elementos de convicción allegados al infolio, permite colegir que el 28 de agosto de 2023, la «acción popular» n° 66001-31-03-002- 2022-00130 se repartió y asignó al Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira para dirimir el recurso de apelación que ambas partes interpusieron contra la sentencia de primera instancia, quien en auto del 13 de septiembre siguiente puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación una «irregularidad» en el trámite surtido por el a quo que afectaba «la actuación cumplida hasta ese momento» y le otorgó el término de 3 días para que, si lo apreciaba pertinente, la alegara «de lo contrario se entender[ía] saneada (art. 137 CGP)».
Luego, el 29 de septiembre, el expediente pasó al Despacho y el 12 de octubre de este año, el funcionario acusado declaró «saneada la nulidad», admitió la alzada y para el momento que el precursor acudió a esta vía excepcional (18 oct.), estaba corriendo el plazo contemplado en la norma para la respectiva sustentación –artículos 321 y 322 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022-.
Bajo ese contexto, es claro que no existe la vulneración de los atributos invocados en esta oportunidad, ya que la demora aducida por el quejoso no se ha registrado, comoquiera que la Colegiatura recriminada está adelantando Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04069-00 4 las etapas previas que la habilitan para solventar la apelación. Sobre el particular, esta Corte ha predicado que, para la prosperidad del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741- 2022 y STC1171-2023).
De igual modo, que se necesita: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC2027-2023). 1.2.- Ahora, entendiendo que Mario Alberto reprocha igualmente, el interlocutorio de 13 de septiembre hogaño emitido por el Tribunal Superior de Pereira, en el que otorgó a la Procuraduría General de la Nación el «término de tres (3) días» para alegar una «irregularidad» advertida en el pleito colectivo n.° 2022-00130, se observa que contra dicha determinación no interpuso recurso de reposición, Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04069-00 5 procedente al tenor del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, lo que significa, que dejó fenecer la oportunidad con que contaba para ventilar a través de los instrumentos idóneos los descontentos que aquí trae.
Para el efecto, esta Sala tiene decantado, que (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…),? (STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1437-2023).
Ello, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC4080-2023). 1.3.- En lo que concierne con el anhelo del actor dirigido a que la Colegiatura cuestionada «acepte mi desistimiento de la Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04069-00 6 acción popular», no se vislumbró que antes de hacer uso de esta herramienta especialísima, hubiera acudido ante aquella para provocar un pronunciamiento en tal sentido, omisión que, indefectiblemente pone al descubierto la desatención del requisito residual que conduce al fracaso de lo pretendido.
Al respecto, se ha dicho: (…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022 y STC1577-2023). 2.- Por las razones expuestas la ayuda resulta inviable.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04069-00 7 Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Comuníquese por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BB3B1A6C9FDB3F23100715903362F7745A4AAC60235408AA668C26DDD09CAF04 Documento generado en 2023-11-03