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STC12216-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03326-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12216-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03326-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Daniel Alberto Ruiz Laverde promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero de la misma especialidad y ciudad, así como las partes y los intervinientes en el juicio de nulidad de partición n.° 2017-00921.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa para el asunto expuso que su padre Eduardo Avelino Ruiz Barbosa tuvo diez hijos con María Marina Morales Ruiz con quien contrajo matrimonio el 14 de abril de 1974, pero debido a « malos tratos » recibidos de parte de sus hijos y esposa, entre otras circunstancias, su progenitor se fue a la ciudad de Cúcuta en el año 1977.

Señaló que dentro de ese matrimonio su papá adquirió tres inmuebles, y para « adueñárselos » la cónyuge adelantó proceso por su muerte presunta, declarada el 17 de noviembre de 1993 por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, estableciendo como fecha del deceso el 20 de julio de 1974; posteriormente, inició la sucesión ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, litigio en el que sus hermanos « decidieron no hacerse parte » y que culminó el 1º de marzo de 1996 con la adjudicación a favor de la demandante de los tres bienes, y en el que « no se solicitó la liquidación de la sociedad conyugal, razón por la cual, la sociedad entre [su] padre y la señora María Marina Morales de Ruiz no fue disuelta ».

Indicó que su progenitor inició proceso para rescindir la sentencia que declaró su muerte presunta y el 5 de octubre de 2009 el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá accedió a sus pretensiones, pero al adelantar el mismo proceso con respecto a la sentencia que aprobó el trabajo partitivo de la herencia de aquel, el Juez Treinta y Uno de Familia de esta capital la negó el 12 de septiembre de 2018 por caducidad de la acción. Expuso que, ante el fallecimiento de María Marina Morales Ruiz sus demás hermanos tramitaron la sucesión mediante Escritura Pública No. 980 de 14 de agosto de 2014 de la Notaría 71 del Círculo de Bogotá, donde se adjudicaron « el único inmueble de la sociedad conyugal », desconociendo los derechos de su padre en esa sociedad.

Afirmó que, en virtud de lo anterior, su papá promovió juicio contra sus diez hijos pretendiendo la nulidad absoluta del mencionado acto escritural (n.° 2017-00921), pedimento al que el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá accedió el 29 de junio de 2023 « por omisión de los requisitos que la ley prevé para la validez del acto » pues no se le incluyó como cónyuge supérstite, « quien para la fecha tenía la sociedad conyugal vigente porque nunca se liquidó ».

Apelada la determinación anterior por los demandados, el 23 de agosto de 2024 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la revocó porque en el proceso de sucesión adelantado por María Marina Morales de Ruiz « sí se liquidó la sociedad conyugal disuelta por la sentencia de declaración jurídica de muerte presunta del entonces causante Eduardo Avelino Ruiz Barbosa », lo que descarta la invalidación por darse el supuesto de la « excepción contemplada en el inciso final del artículo 2º del Decreto 902 de 1988 ».

Manifestó que su padre falleció el 20 de febrero de 2024, por lo que su apoderado solicitó el reconocimiento como sucesores procesales de él y sus hermanos Luis Eduardo y Maryuri Ruiz Laverde, pero en dicho fallo no se hizo el reconocimiento y, posteriormente se negó la adición y aclaración solicitada frente a este tópico (7. oct. 2024), con lo cual, se « afectó enormemente el patrimonio de (…) Eduardo Avelido Ruiz Barbosa » y consecuentemente el de ellos.

Advirtió que en diciembre de 2024 su representante judicial solicitó el reconocimiento como sucesores procesales, pero esta vez ante el Juzgado Tercero de Familia, quien el 22 de mayo de 2025 ordenó tenerlos como tal conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la norma procesal. 3. En este contexto, pretende que se ordene al Colegiado revocar la sentencia emitida y « proceda a resolver lo que en derecho corresponde » RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el juzgado vinculado remitieron el enlace digital del expediente del proceso de nulidad cuestionado.

CONSIDERACIONES 1. La la acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala:  «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ». (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01)  Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.  2.

En el caso particular el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a partir de la sentencia de 23 de agosto de 2024 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la decisión de 29 de junio de 2023 del Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, para en su lugar negar las pretensiones dentro del proceso de nulidad de partición que promovió su padre contra sus demás hermanos, pues en su criterio, lo decidido desatendió la normativa aplicable y las pruebas.

Lo anterior en la medida que el Tribunal, a su juicio, desconoció que la rescisión de la sentencia que declaró la muerte presunta de su padre tuvo como consecuencia que « recobr[ó] su estatus de casado » con María Marina Morales de Ruiz desde el 5 de octubre de 2009 -fecha de esa decisión- y, como ella falleció el 23 de abril de 2013, cuando « se encontraba vigente el matrimonio », aquel tenía derecho a ser reconocido como cónyuge supérstite en su sucesión, y por ende, debió ser parte de la misma y adjudicársele el 50% de los bienes de la causante.  3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala desestimará el amparo en virtud del incumplimiento del requisito de inmediatez. En efecto, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que la decisión cuestionada por el accionante fue notificada por estado de 26 de agosto de 2024 mientras que el presente amparo constitucional sólo se promovió el 14 de julio de 2025, superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.

Y es que, aun partiendo del momento en que el Tribunal negó la adición del fallo en el sentido de reconocer al actor como sucesor procesal ( 7 oct. 2024 ) y la fecha en que se realizó el mismo pedimento al Juzgado de instancia ( 16 dic. 2024 ), la acción también resultaría intempestiva, pues su plazo y despliegue se cuenta a partir del contexto fáctico-jurídico que originó la aparente vulneración, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios posteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación improcedentes; considerarlo de forma contraria, desdibujaría el criterio temporal comoquiera que siempre será posible interpelar las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática de cara a reactivar actuaciones culminadas  4.

Ahora, aunque en algunos casos se ha flexibilizado el presupuesto referido, y superado su ausencia, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (… ).

(CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00). En el caso particular no se alegó ninguna circunstancia o motivo válido que justifique la inactividad para activar la jurisdicción constitucional, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del requisito temporal, por lo que el amparo resulta improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de Servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7