CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00375-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12215-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00375-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de julio de 2025, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Sara Esther Babilonia Alcázar contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo de alimentos, radicado n.º 1995-02109.
ANTECEDENTES 1. La gestora, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « igualdad », « mínimo vital » y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis expuso, en lo que interesa para la resolución del asunto, que el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena mediante sentencia del 22 de noviembre de 1995, declaró la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que tenía con Carlos Ripoll Márquez y, adicionalmente, fijó cuota alimentaria a su favor -equivalente al 20% de los ingresos del demandado-.
Manifestó que, ante el incumplimiento de la obligación, promovió juicio ejecutivo, trámite en el cual, presentó las constancias de notificación por aviso realizadas el 24 de abril de 2025. Adujo que, pese a que el demandado propuso « excepciones de mérito de manera extemporánea » (13. mayo. 2025), el despacho accionado corrió traslado de estas mediante auto del 16 de mayo siguiente, motivo por el cual, presentó escrito « explicando de forma simple y completa el por qué (…) son EXTEMPORÁNEAS ».
Indicó que, en audiencia celebrada el 27 de junio del año en curso la autoridad accionada declaró probada « la (…) PRESCRIPCIÓN de la obligación de los periodos adeudados desde abril del año 2000 hacia atrás hasta el año 2013 » y ordenó seguir « ADELANTE la EJECUCIÓN con todas las observaciones anteriormente efectuadas sobre la prosperidad de las excepciones ».
De esa situación deriva la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, « el Juez, haciendo uso indebido de las disposiciones del artículo 8° de la ley 2213 de 2022, (…) contabilizó los dos (2) días hábiles que dice dicha norma para empezar a contar los diez (10) días de traslado », y la « condenó parcialmente a pagar las costas del proceso ». 3.
Con base en lo anterior, pretende se « REVOQUEN los numerales PRIMERO y QUINTO de la decisión adoptada (…) en la audiencia llevada a cabo el día 27 de JUNIO del presente año », y, en consecuencia, « profiera decisión en donde determine la extemporaneidad del escrito de excepciones de mérito (…) ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena remitió el link del expediente cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones a cargo de la judicatura y se opuso a la prosperidad del resguardo. 2.
El Consorcio FOPEP y la Armada Nacional solicitaron su « desvinculación » ante la falta de legitimación por pasiva. 3. Carlos Ripoll Márquez pidió se declare improcedente el amparo por ausencia de vulneración de derechos. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena desestimó la protección, tras considerar que no se suple el requisito general de subsidiariedad, toda vez que « la accionante no presentó recursos contra el auto del 16 de mayo de 2025, mediante el cual le dio traslado de dichas excepciones ».
IMPUGNACIÓN La gestora disintió de lo determinado, insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Preliminarmente, corresponderá a la Corte establecer si la presente salvaguarda satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse dicho análisis, si la autoridad accionada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la solicitante, al declarar que las excepciones de mérito fueron presentadas dentro del término de ley. 2.
Subsidiariedad La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: (…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha resaltado que: [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (ver entre otras STC5331-2014;
STC5341-2014; STC6001-2014) 3. En el caso que se revisa, advierte la Sala que la solicitud de amparo no atiende el comentado requisito, pues la aquí actora, en el juicio objeto de reproche constitucional, no interpuso reposición contra el auto que corrió traslado de las excepciones de mérito, recurso procedente al tenor de artículo del 318 del Código General del Proceso, medio a través del cual habría podido exponer la inconformidad que trae a este escenario.
Conforme con lo anterior, resulta necesario recordar que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión de un recurso procesalmente viable queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de la decisión frente a la que procedía, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Sobre el tema la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
En definitiva, la no utilización del recurso referido contra el auto que corrió traslado de las excepciones de mérito, torna inviable la presente acción de tutela en virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente, en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin que sea necesario realizar consideración adicional respecto de otras temáticas tales como el acierto en las decisiones recriminadas pues, precisamente para ello, se debió hacer uso del referido instrumento defensivo. 4.
Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de Servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7