Radicación 11001-02-04-000-2021-00893-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC12215-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00893-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Wilmar Alexander Gutiérrez Sánchez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a los Juzgados 34 Penal del Circuito de Conocimiento y 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso penal bajo radicado No. 2015-00859.
I.
ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderada, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, « favorabilidad, ultractividad, retroactividad (…) garantías fundamentales de ley », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite del referido juicio. 2.
De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá cursó un proceso penal en contra de Wilmar Alexander Gutiérrez Sánchez y otro, por los delitos de concierto para delinquir y cohecho propio. 2.2. El 19 de diciembre de 2017, el Juzgado cognoscente profirió sentencia condenatoria en contra de Wilmar Alexander Gutiérrez Sánchez « como autor del punible de concierto para delinquir » y lo absolvió « de la comisión de los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, verbo rector comercializar, usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtenedores de variedad vegetales verbo rector utilizar fraudulentamente; ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico verbo rector ejercer y cohecho propio… »; asimismo, lo declaró « merecedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena… » (Fls. 58 a 118 ‘EXPEDIENTE’ pdf.), decisión que fue apelada « por los defensores técnicos de (…) Wilmar Alexander Gutiérrez Sánchez, así como del apoderado de la compañía DIAGEO COLOMBIA SA, víctima dentro del presente asunto ». 2.3.
El 25 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y decidió « absolver a Wilmar Alexander Gutiérrez Sánchez del delito de concierto para delinquir » y condenarlo « por el delito de cohecho propio. Como consecuencia de lo anterior se le impone a éste la pena de ochenta (80) meses de prisión y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes ».
De igual forma, resolvió que el sentenciado « no se hace acreedor a la suspensión de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria por lo que se dispone la emisión de las correspondientes órdenes de captura en su contra, con el propósito de hacer efectiva la pena de prisión aquí impuesta, en el establecimiento que para tal fin determine el INPEC » (Fls. 21 a 52 ‘EXPEDIENTE’ pdf.). 2.4.
El 7 de marzo de 2019, el Tribunal demandado realizó la audiencia de lectura del fallo, en la que « se dejó constancia que hizo presencia (…) la Fiscalía (…) y en representación de Víctimas el Dr (…) No se hizo presente ninguna de las demás partes o intervinientes, pese a que se libraron las respectivas comunicaciones » (Fls. 53 a 54 ‘EXPEDIENTE’ pdf.). 2.5.
Entre el 8 y el 14 de marzo de 2019 corrió el término « para interponer el recurso de casación », el cual no fue presentado (Fl. 55 ‘EXPEDIENTE’ pdf.). 2.6. El 20 de junio de 2019, el proceso fue remitido al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (Fl. 6 ‘EXPEDIENTE’ pdf.). 3. El promotor reprochó que « el H. Tribunal soslayo (sic) el derecho de los presentes términos en punto a la doble conformidad, basado en el decreto y la jurisprudencia reglamentada por el Gobierno Nacional (…) Términos que no fueron notificados y mucho menos se corrió el traslado para ejercer el buen desempeño de labores defensivas derecho de defensa, debido proceso y derecho a la igualdad con otros procesos, derecho al acceso en la administración de justicia ». 4.
En consecuencia, pidió (i) «declarar la nulidad a partir de los términos de sentencia ejecutoriada por el no tramite de términos a la impugnación especial doble conformidad… »; (ii) « levantar cualquier restricción o afectación a la privación de la libertad y derechos »; (iii) amparar su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, « como quiera que nunca fui notificado si hacía uso de este derecho por el término de publicación de los procesos conforme a la ley »;
(iv) ordenar a los accionados emitir las decisiones de forma inmediata; (v) ordenar al Juzgado 18 de Ejecución de Penas remitir el proceso al Tribunal Superior de Bogotá; (vi) « Tutelar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia derecho de defensa, en razón a que se debe oficiar y levantar cualquier restricción de libertad.
En el entendido que debe de quedar en firme la presente sentencia, si ello no es así no se podría generar más grave la situación del procesado en los términos de ley »; y (vii) « que se ampare el derecho a la presentación de doble conformidad, y poder realizar el sustento debido dentro del término de ley… ». II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
La Fiscalía 31 en Propiedad Intelectual manifestó que « no le asiste razón a la accionante pues no se advierte vulneración alguna por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA –SALA PENAL (…) en cuanto a la afectación de los derechos fundamentales ». Adujo que « todo el tiempo desde las audiencias preliminares el señor WILMAR ALEXANDER GUTIÉRREZ SÁNCHEZ contó con un defensor técnico idóneo y el TRIBUNAL de manera alguna pretermitió lo dispuesto en el art. 183 del C.P.P, pues no se interpuso recurso de casación y así lo manifiesta la accionante en el acápite 9.
De su escrito de Tutela ». 2. El Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá solicitó que « se desestimen las pretensiones invocadas en contra de este Juzgado, siendo de anotar que las determinaciones tomadas por este estrado judicial, han satisfecho los presupuestos legales y constitucionales propios de las actuaciones penales ». 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que, « Tal como lo manifestó el accionante en el escrito de tutela (…) no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado ». Igualmente, señaló que, « para el 25 de febrero de 2019, no se había emitido el concepto de la Corte Suprema de Justicia en el proceso AP2118 del 3 de septiembre de 2019 dentro del rad. 34017, en el cual estableció: ‘…igualmente se extenderán los efectos de ese fallo de la Corte Constitucional a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar…’ ».
Finalmente, dijo que « la inconformidad planteada por el demandante no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual la acción de tutela debe negarse, pues no cumplió con uno de los presupuestos para ser beneficiado de la figura de doble conformidad, como lo era haber interpuesto el recurso de casación ». 4. El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sostuvo que « a la fecha no existen peticiones del condenado o su defensora pendientes por resolver ».
Manifestó que, « como las inconformidades señaladas por la defensora de Wilmar Alexander Gutiérrez Sánchez en la demanda de tutela se refieren a la sentencia de segunda instancia proferida en su contra, no le es posible al Despacho emitir alguna consideración al respecto, ya que de conformidad con lo previsto el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, la competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad surge a partir de la firmeza de las sentencias en las que se impongan sanciones penales, por lo que no puede esta sede judicial entrar a modificar un fallo condenatorio que se encuentra debidamente ejecutoriado a través del cual fue desvirtuada la presunción de inocencia ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el resguardo, en atención a que el operador judicial convocado «desconoció que, al momento de emitirse el fallo de primer grado, el procesado GUTIÉRREZ SÁNCHEZ había registrado una nueva dirección para efectos de notificación. A ese domicilio, sin embargo, la secretaría del Tribunal no libró comunicación alguna tendiente a permitir que el accionante pudiera asistir a la audiencia de lectura de fallo y así enterarse de la condena emitida por primera vez, por el delito de cohecho propio ».
Resaltó que, « pese a que la comunicación dirigida al actor fue devuelta, la secretaría de la Sala no trató de subsanar aquella irregularidad por vía de algún otro mecanismo, incumpliendo en tal caso la regla general de la notificación de la sentencia en estrados (…) Así mismo, se desconoció lo establecido en el inciso cuarto del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, según el cual, ‘Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación’, lo cual no ocurrió en el presente evento, porque la sentencia de segundo grado se dictó más allá del plazo establecido en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, previsto para resolver el recurso de apelación, aun cuando era evidente que GUTIÉRREZ SÁNCHEZ tenía interés en las resultas del proceso, pues como se evidenció, aunque se le absolvió por el delito de concierto para delinquir, fue condenado por el de cohecho propio con incidencia adversa en la punibilidad ».
En consecuencia, dejó sin efectos « lo actuado dentro del proceso que se surtió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (…) a partir de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia del 7 de marzo de 2019 ». No obstante, consideró que, « con la determinación que aquí se adopta en nada varía la situación jurídica de WILMAR ALEXANDER GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, pues la orden de encarcelamiento se dispuso en el fallo de condena y ese acto procesal se mantiene vigente ».
Finalmente, advirtió que, « con ocasión de la decisión aquí adoptada, se habilita un mecanismo de defensa ordinario para que WILMAR ALEXANDER GUTIÉRREZ SÁNCHEZ ejercite, si lo considera procedente la defensa de los derechos que considera vulnerados frente a los demás aspectos que motivaron la activación del trámite de tutela –la impugnación especial frente a la primera condena-.
Por ende, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre tal tema, en razón al carácter subsidiario del mecanismo constitucional ». IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, quien manifestó reparo «en el punto específico de afectación al procesado de mantener una orden de captura vigente, cuando deja sin efectos la decisión lectura de sentencia del Tribunal superior de Bogotá », pues, en su opinión, «el proceso debe retrotraerse con toda su actuación al tribunal superior de Bogotá para que, como bien lo conculco el alto órgano, habilitar los términos en pro de ejercer este derecho que fue impetrado en la presente acción constitucional ».
V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, el gestor solicitó declarar la nulidad de lo actuado en el proceso penal y levantar cualquier restricción o afectación de su derecho a la libertad, dado que la autoridad judicial demandada omitió notificarle si podía ejercer el derecho a la impugnación especial, toda vez que fue condenado de un nuevo delito en el fallo de segunda instancia. 2.
Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser revocada, en razón a la desatención de los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela. 3. En efecto, se evidencia que el presente amparo constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el fallo de segunda instancia, esto es, el « 7 de marzo de 2019 » y la presentación del resguardo, el « 3 de mayo de 2021 »; es decir, pasaron más de seis meses después de haberse dictado la decisión cuestionada.
Máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela no solo se mencionó que el 19 de marzo de 2019 se dictó sentencia, sino que se indicó que el Tribunal corrió el traslado para presentar recurso de casación -lo que ocurrió del 8 al 14 de marzo de 2019- el cual no interpuso. Incluso, desde el 11 de septiembre de 2019, la apoderada[footnoteRef:1] del tutelante tenía conocimiento del asunto, pues solicitó, entre otros, copias de los audios contentivos del fallo de segunda instancia, que fueron autorizadas por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad desde el 4 de octubre de 2019, siendo, además, facultado para recibirlas el delegado de la apoderada del tutelante, por solicitud posterior de aquella, en auto del 6 de marzo de 2020, enviado al correo electrónico de la representante judicial el 8 de junio siguiente[footnoteRef:2], por lo que no se advierte justificación alguna para no haber intentado la acción de amparo con anterioridad. [1: Poder conferido por Wilmar Alexander Gutiérrez Sánchez el 15 de julio de 2019 y dirigido al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. ] [2: Folios 11 a 31, archive JEPMSBTA – NI 43111-18.pdf] En torno al citado principio, ha de precisarse que, a pesar de no existir un término de caducidad propiamente dicho para invocar la « protección constitucional », sí se impone promoverla dentro de un plazo « razonablemente prudencial », a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los « derechos fundamentales de la persona ».
Al respecto esta Sala ha reiterado: « En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, se subraya). Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible, por razones que justifiquen la inactividad del accionante para impetrar la súplica, como, por ejemplo, la incapacidad física o la minoría de edad.
Sobre el particular, en sentencia T-033/2010 la Corte Constitucional resaltó: « (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: ‘(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición’ ».
Sumado a ello, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » (Sentencia CC T-410/2013 y CC T-206/2014).
Bajo tales presupuestos, la Sala observa que tampoco existe una justificación frente a la tardanza en la interposición de la acción de tutela. Tal circunstancia desvirtúa de entrada la urgencia alegada por el actor, quien tardó más de los 6 meses estimados como razonables para solicitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales. 4. Adicionalmente, de lo allegado se constata que el accionante no había solicitado, en el proceso penal, la nulidad de lo actuado -por indebida notificación de la sentencia de segunda instancia-, ni la aplicación del principio de la doble conformidad.
En ese orden de ideas, es menester destacar el carácter residual y subsidiario de la tutela, en relación con el cual esta Sala ha determinado que: «…conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce…» (Sentencia CSJ Exp. 52001-22-13-000-00011-01).
Así las cosas, el reclamante no puede aspirar a que, por esta senda constitucional, se emita un pronunciamiento sobre aspectos que corresponde decidir al juez natural, esto es, a la jurisdicción ordinaria, a través de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues admitir dicha posibilidad implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios establecidos por el legislador para buscar la protección de tales prerrogativas en el curso de la respectiva causa.
Por tanto, si el tutelante considera que se incurrió en una nulidad o que se omitió correr un traslado para reclamar la impugnación especial, lo procedente es acudir ante la Sala Penal del Tribunal accionado y no ante el juez de tutela, pues, como se indicó, este medio especial no está contemplado para sustituir a las autoridades judiciales de conocimiento ni los mecanismos propios de los respectivos juicios. 5.
En ese orden de ideas, la decisión objeto de reclamo habrá de ser revocada, en razón a que, al no cumplirse con los requisitos de procedencia, el amparo invocado no es viable. Lo anterior, sin perjuicio que el gestor presente ante la Sala Penal del Tribunal las solicitudes que fueron invocadas a través de este mecanismo constitucional, para que sea aquella la que resuelva sobre las mismas y adopte las decisiones a que haya lugar.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, se NIEGA el amparo deprecado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 3