Radicación n.º 05000-22-21-000-2025-00031-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12214-2025 Radicación n.º 05000-22-21-000-2025-00031-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 17 de julio de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la tutela promovida por Martha Enith Arenas Gil y Víctor Cerón Arenas Ruiz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, Fiduagraria S.A., el Consorcio Zona Caribe Antioquia Consorcio Shaddai, la sociedad SB Construcciones S.A.S. y el Municipio de Montebello; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del juicio de esa especialidad rad. n.° 2017-00012. [2: La cual ingresó a este despacho el 29 de julio de 2025.]
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, actuando a través de agencia oficiosa, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, vivienda digna, « reparación integral como víctima del conflicto armado », petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las enjuiciadas. 2.
En sustento, adujeron que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia amparó su derecho a la restitución de tierras y concedió, entre otros, « el subsidio de vivienda rural, administrado por el Banco Agrario de Colombia, el cual se aplicará única y exclusivamente sobre el predio restituido » (26 abr. 2017).
Señalaron que, en cumplimiento de aquella orden, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural emitió una resolución en la que adjudicaban el respectivo beneficio « por valor de cuarenta y seis millones ochocientos setenta y cuatro mil quinientos veinte pesos ($46.874.520), en la modalidad de construcción de vivienda nueva de la vigencia fiscal 2018 » (13 jul. 2018).
Narraron que, el reconocimiento fue destinado « bajo la coordinación de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A., dentro del marco del contrato de fiducia mercantil de administración No. 20180472 del 26 de enero de 2018 y No. 20190418. El proyecto fue identificado como FIDU-18-VN-ANTIOQUIA-BV-URT-01, con participación del CONSORCIO ZONA CARIBE ANTIOQUIA, CONTRATISTA CONSORCIO SHADDAI e interventoría de SB CONSTRUCCIONES S.A.S. ».
Relataron que, a pesar de la materialización de la orden judicial, esta se ha desarrollado bajo múltiples irregularidades; inclusive, el contratista los hizo suscribir una constancia de « entrega a satisfacción » con el compromiso de que el proyecto se culminaría en el año 2024, sin que a hoy en día se haya cumplido dicho acuerdo. Sostuvieron que, a través de la Personería Municipal de Montebello, han elevado varios requerimientos a las distintas entidades intervinientes en su proceso con el fin de obtener una solución, sin éxito.
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, « fue dejada una construcción inconclusa en el predio de esta familia, la cual no se ha podido habitar, ni disfrutar como una vivienda digna, tal como fue ordenado judicialmente en el marco de las medidas de reparación integral ». 3. Por lo anterior, en esencia, pidieron ordenar a las entidades accionadas « acatar lo dispuesto en la Sentencia » y brindar una respuesta de fondo a las peticiones elevadas con ese fin.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia allegó el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo e indicó que « ni los reparados ni el vocero judicial que representa los intereses de aquellos, dieron a conocer las circunstancias descritas en la acción de tutela ». 2.
La Alcaldía de Montebello se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural manifestó no tener responsabilidad en la presunta vulneración, pues no es la competente de ejecutar ni supervisar la obra. Por lo anterior, solicitó su desvinculación « y se ordene a FIDUAGRARIA, al CONSORCIO SHADDAI y a SB CONTRUCCIONES realizar las labores de obra y de control » por resultar competentes para ello. 4.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas recordó el trámite administrativo impreso y sugirió el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, debido a que los gestores no habían concurrido ante el juez natural del proceso a ventilar sus reproches. 5. La Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A.- aclaró que su rol era meramente presupuestal y la responsabilidad de las contratistas. 6.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señaló haber dado respuesta a las peticiones de los promotores. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente la salvaguarda tras constatar que los accionantes no habían acudido ante el juez que dictó la orden, quien aún contaba con competencia para su seguimiento.
IMPUGNACIÓN La interpusieron los promotores con fundamento en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas había omitido desplegar todos los mecanismos de seguimiento con el fin de garantizar el cumplimiento de la orden, el deber del juez de cumplir un papel activo en la etapa posfallo y sugiriendo la necesidad de superar el presupuesto de subsidiariedad.
Con el anterior contexto, solicitaron revocar la decisión opugnada y, en su lugar, « ordenar a las entidades demandadas la adopción inmediata de las medidas necesarias para garantizar la entrega de la solución habitacional en condiciones dignas, conforme a lo establecido en la sentencia Nro. 016 (012) con radicado No. 05000312100120170001200 del 26 de abril de 2017 ».
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Ahora bien, frente al presupuesto de subsidiariedad, el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279- 2017).
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico. 3.
Dicho lo anterior, considera la Sala que el presente resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La desatención de la mentada exigencia se presenta porque, con el fin de ventilar sus reproches impugnaticios los gestores tienen a su alcance la etapa de seguimiento posfallo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien aún cuenta con competencia para desplegar las actuaciones tendientes a lograr el cumplimiento de sus mandatos.
De ahí, que esta especial justicia se encuentre vedada de emitir cualquier pronunciamiento sobre el particular, teniendo en cuenta que la competencia del juez natural aún no ha culminado y en absoluto los accionantes acreditaron haber exteriorizado esa puntual temática en los términos aquí expuestos ante dicha autoridad. De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto habida consideración que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a las autoridades para la decisión del asunto.
Proceder como lo plantean los demandantes implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 4.
Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones antecedentemente expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de Servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS