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STC12214-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02900-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12214-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02900-00 (Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por María Cristina Mendoza Loaiza contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de radicado 2018-02712-01.

I.

ANTECEDENTES 1. La promotora, a través de apoderado, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso, defensa y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.

El 28 de febrero de 2017, el señor Georges Johan Opoka y María Cristina Mendoza Loaiza[footnoteRef:1] celebraron con el Banco Davivienda S.A. contrato de prenda (garantía mobiliaria) abierta, « sobre el derecho de ejercicio de la opción de adquisición y los derechos económicos derivados del contrato de leasing habitacional », -crédito de libre inversión identificado con el número 6000477100159687 y desembolsado el 28 de febrero de 2017, por la suma de $250.000.000-[footnoteRef:2]. [1: Escritura Pública Unión Marital de hecho y sociedad y sociedad patrimonial. ] [2: Folios 1- 570.

Expediente de Primera Instancia 2018-0271201. Archivo 003-003-2018-02712-01. Cuaderno Principal. Pdf. ] 2.2. La actora indicó que el 8 de febrero del 2017, Opoka diligenció la declaración de asegurabilidad y reportó una serie de enfermedades o síntomas que padecía. Sin embargo, ese mismo día, la aseguradora le ordenó la realización de algunos exámenes médicos a fin de determinar su estado de salud. 2.3.

Refirió que el 20 de febrero de esa anualidad, el Banco Davivienda S.A, le comunicó al señor Opaka en la « carta de aceptación extra prima », que « (…) una vez analizada la información médica por parte de Seguros Bolívar, para el otorgamiento del Seguro de Vida Deudores que respalda el crédito que por usted está siendo tramitado actualmente con el Banco Davivienda, la compañía Aseguradora ha establecido las siguientes condiciones de aceptación”, excluyendo el amparo de incapacidad total y permanente ». 2.4.

El 28 de febrero de 2017, seguros Bolívar expidió el certificado individual de seguro de vida grupo-deudores que hace parte de la póliza referida. 2.5. El 22 de noviembre de 2017, el señor Opoka falleció[footnoteRef:3]. En consecuencia, la actora presentó reclamación ante la aseguradora. Sin embargo, el 6 de febrero de 2018, Seguros Bolívar sostuvo que frente al crédito No. 6000477100159687 no se podía efectuar ningún pago porque el tomador secundario fallecido había incurrido « en conducta reticente que genera la nulidad del contrato (…)». [3: Archivo Folio 45.

Cuaderno Principal. Demanda y anexos. Pdf. ] 2.6. El 21 de noviembre siguiente, la tutelante interpuso demanda de acción de protección al consumidor ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual, en fallo de 3 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la aseguradora a pagar la suma asegurada.

Igualmente, resolvió declarar no probadas «las excepciones tituladas por Seguros Bolívar S.A como “ improcedencia de la declaratoria de la acción de prescripción ”» y la « falta de legitimación en la causa por activa ». También, declaró infundada la excepción de « nulidad del contrato de seguro por reticencia ». 2.7. Inconforme con la decisión, la Compañía de Seguros interpuso recurso de apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada, mediante fallo de 23 de marzo del presente año, resolvió revocar la determinación impugnada.

En consecuencia, declaró « probadas» las excepciones propuestas por la demandada, denominadas «nulidad del contrato de seguro por reticencia en la declaración del estado del riesgo» y la «improcedencia de declaratoria de prescripción de la acción de nulidad del contrato de seguro por reticencia»». 2.8. Así las cosas, la promotora, por vía de tutela, aduce un defecto fáctico pues « se concluyó que había reticencia, y por ende se aplicó la sanción de nulidad de artículo 1058 del Código de Comercio, cuando realmente el señor Opoka nunca mintió. Indebida valoración probatoria».

Además, destacó que « las pruebas que pasó por alto el ad quem y la jurisprudencia mencionada eran transcendentales para resolver el problema jurídico planteado en la sentencia objeto de esta tutela. Si hubiesen sido analizadas, necesariamente, habría cambiado el resultado de la sentencia pues se debía confirmar la sentencia de primera instancia ya que nunca hubo reticencia porque la aseguradora siempre conoció la verdad y si no la conoció, en gracia de discusión, estaba en el deber de llegar a ella pidiendo la historia clínica y los resultados de la patología, lo cual, solo por su negligencia, no hizo». 3.

Solicitó, conforme lo relatado, « Se revoque la sentencia escrita el 23 de marzo de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá». En consecuencia, se ordene a dicha autoridad que « en el término de 48 horas emita una nueva sentencia conforme a lo resuelto en la parte motiva de la sentencia de tutela». II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS. 1.

El Banco Davivienda S.A. solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Agregó, que ni el Banco ni el Tribunal Superior de Bogotá, han violado derecho fundamental alguno de la accionante. Además, manifestó que « la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021, no adolece del defecto enrostrado por la accionante, y que lo que claramente se pretende es hacer vivir un debate jurídico en torno a situaciones ya analizadas por los juzgadores de instancia… ». 2.

La Superintendencia Financiera de Colombia, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso debatido, pidió su desvinculación. 3. La Compañía de Seguros Bolívar adujo « atenerse a lo que resulte probado en la presente acción », pues consideró que «los hechos expuestos obedecen a apreciaciones de la parte actora, lo cual no le consta a mi representada».

Con respecto a las pretensiones, manifestó que su representada ha « sido garantista, en su proceder, y es claro entonces, que los supuestos fácticos y jurídicos que motivan la presente acción son ajenos a la responsabilidad de mi poderdante ». Por ello, solicitó igualmente su desvinculación. 4. El Tribunal querellado manifestó que se remitía a «las consideraciones expuestas por la Sala en la decisión materia de debate constitucional», y además, adjuntó las piezas procesales emitidas en el asunto sub judice.

III. CONSIDERACIONES. 1. En el sub examine, la gestora pretende se revoque la decisión proferida el 23 de marzo de 2021, por el Tribunal accionado, mediante la cual se revocó la determinación de primera instancia y, se declaró probada las excepciones de « nulidad del contrato de seguro por reticencia en la declaración del estado del riesgo » y la « improcedencia de declaratoria de prescripción de la acción nulidad del contrato de seguro por reticencia ».

Ello pues, aduce que se incurrió en un defecto fáctico que amerita la intervención constitucional. 2. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía alguna que imponga la perentoria salvaguarda, independientemente de que sea o no compartida. 3.

Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales se imponía revocar la providencia de primer grado. Además, declaró la nulidad del contrato por reticencia al encontrar probado que el señor Georges Johan Opoka -asegurado Q.E.P.D.- era conocedor de las afectaciones que venía presentando de tiempo atrás, y no informó de aquellas al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad.

Para ello, de entrada, centro la atención del asunto en la declaración del riesgo -artículo 1058 del Código de Comercio-, el cual establece que « el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionamiento que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro…».

En esa misma línea, destacó lo abordado por esta corporación en sentencia (CSJ SC5327-2018), con relación a las características de la reticencia y el responsable de la información veraz, previa a la contratación del seguro. Así, bajo ese panorama resaltó que en el sub examine « se probó que Georges Johan Opoka, el 8 de febrero de 2017, diligenció formulario de declaración de asegurabilidad, documento en el que se le preguntó si ha tenido enfermedades o síntomas relacionados con e. cardiovasculares.

Dolores u opresión toráxica, insuficiencia coronaria, preinfarto, infarto del miocardio, cirugía cardiovascular, valvulopatías, soplos cardiacos u otras alteraciones del corazón. B. gastrointestinales: gastritis, úlcera gástrica o duodenal, enfermedades del intestino, hígado, vesícula biliar, páncreas, apendicitis, peritonitis, enfermedades del colon, hemorroides, alteraciones rectales o anales, hemorragias digestivas”, j. riñones y aparato genitourinario: insuficiencia renal, infecciones urinarias frecuentes… q. tumores o cáncer…, a lo que contestó de forma negativa».

Agregó, que el declarante respondió afirmativamente a lo siguiente: «b. Alteraciones de los ojos, la visión, los oídos, la audición, tales como: sordera, glaucoma, enfermedades de la córnea o de la retina, cataratas”, “o. Huesos o articulaciones (…)”, “x. ha estado hospitalizado alguna vez”, “y. ha sido sometido a alguna operación quirúrgica” y “z. le han tomado electrocardiogramas, radiografías, biopsias o exámenes de laboratorio en los dos últimos años”.

Posteriormente, en el acápite destinado a detallar “LAS RESPUESTAS AFIRMATIVAS”, se precisó: “b. presbicia”, “o. Cx columna cervical – reemplazo de discos invertebrales sistema de cajas artificiales – Fx Brazo en infancia” y “x. amigdalotomía – transparente de córnea O.D. –Cx Refractiva”, sin ninguna otra anotación» Posteriormente, y de cara a la alegación planteada por la apelante, advirtió que «(…) en efecto, el asegurado fue reticente al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad-8 de febrero de 2017-, lo que se desprende de un análisis de las pruebas recaudadas[footnoteRef:4]». [4: Atención clínica.

Informe estudio anatomopatológico Q2016008086 del 17 de mayo de 2016. Diagnostico: gastritis crónica leve, no atrófica, sin actividad inflamatoria aguda. Evento 21: ingreso clínico de próstata del 2 de mayo de 2016. Informe estudio anatomopatológico Q2016006640 del 30 de abril de 2016. Evento 20: inicio 22 de abril de 2016 – fin 26 de abril de 2016.

Descripción quirúrgica del 22 de abril de 2016. Evento Nro. 18 del 11 de abril de 2016. Evento 16 del 30 de marzo de 2016. Evento 15 del 12 de febrero de 216. Evento 14 del 8 de octubre de 2014. Evento 12 del 30 de junio de 2014. Evento 12 del 30 de julio a 5 de agosto de 2014.] Examinado el material probatorio, comprobó que «[…] las enfermedades diagnosticadas al señor Opoka antes de suscribir la declaración de asegurabilidad, consistentes en gastritis crónica leve- no atrófica- sin actividad inflamatoria aguda, reflujo gastroesofágico severo, otros trastornos especificados del sistema urinario, tumor maligno del riñón, carcinoma de celular renales (…), enfermedades que ciertamente se enmarcan dentro de las que fueron negadas en la declaración de asegurabilidad (…)».

Respecto de la historia clínica, consideró que « […] a Georges Johan Opoka se le había practicado una nefrectomía parcial laparoscópica asistida por robótica, en la que se halló una masa que fue objeto de análisis médico, y según informe estudio anatomopatológico Q2016006640 del 30 de abril de 2016, dio como resultado un tumor maligno, secundario del riñón- carcinoma renal de células claras».

Sobre este procedimiento, resaltó que el médico cirujano José Domingo Blanco Aparicio, afirmó que, en el año 2017, « le tomaron una biopsia que la remitieron al patólogo… hay un reporte histopatológico determina que el paciente tiene un tumor de células claras y un posible carcinoma renal que le fue extirpado en un procedimiento quirúrgico… al señor Opoka tuvo cáncer… tuvo un tumor».

En el punto, agregó que « el estudio realizado de forma posterior, es decir, la extracción de la masa… determinó que paciente padeció de un tumor maligno secundario del riñón y de la pelvis renal». En tal sentido, destacó que « aunque en el expediente no obra prueba de tratamiento médico en razón del carcinoma que en su momento afectó al señor Opoka, hecho del que podría inferirse que aquel no tuvo conocimiento del mismo, lo cierto es que realizado el correspondiente estudio patológico, se encontró que tuvo un tumor malignó, y como lo expresó el medico en cita, y fluye de las reglas de la experiencia, cuando un médico encuentra que un paciente padece de cáncer “yo tengo que llamarlo decirle explicarle porque es una de las lesiones más traumáticas que se le puede decir a una persona».

Sumado a lo anterior, y con relación al interrogatorio realizado a la demandante, indicó que « […] la declarante y su esposo el señor Opoka, sí se enteraron del padecimiento en referencia, independientemente de que el mismo haya sido superado, lo que denota que se presentó reticencia, toda vez que en la etapa precontractual del contrato de seguro, aquel manifestó que no ha tenido “tumores o cáncer”, cuando sí le había sido diagnosticada esa enfermedad, se itera, independientemente de que hubiera sido superada».

Por lo expuesto, concluyó que « el asegurado faltó a la verdad al momento de responder negativamente el formulario de declaración de asegurabilidad…, entonces como no guardó la debida lealtad dada la información suministrada, se genera la nulidad relativa del contrato conforme a lo establecido en el artículo 1058 del Código de Comercio, pues según lo expuesto, se acreditó que el asegurado conocía sus antecedentes médicos, en concreto, los atinentes al diagnóstico de cáncer y la gastritis, los que de haber sido conocidos por la aseguradora, muy seguramente la hubieran llevado a no perfeccionar el contrato, o hacerlo bajo otras condiciones.

Por otra parte, y de cara a los reparos expuestos por la demandante frente a la presunta negligencia por parte de la aseguradora, en tanto que, no exigió al tomador aportar la historia clínica, resaltó que « dicho raciocinio carece de fundamento, toda vez que en el asunto que se analiza, el señor Opoka diligenció un formulario que debió completar con información verídica, empero pasó por alto esa obligación respecto de las enfermedades “cáncer” y “gastritis”, siendo oportuno recordar que el contrato de seguro se desarrolla en cumplimiento de la buena fe comercial, por lo que en la declaración de asegurabilidad se entiende, en principio, que se suministró una información clara y fidedigna sobre el aspecto puntual que se indaga ».

Finalmente, y frente a la prescripción de nulidad relativa del contrato por reticencia, citando fallo de esta Sala (exp. 5360, sentencia de 3 de mayo de 2000, M.P. Nicolas Bechara Simancas), precisó que « (…) El momento en el que empezó a contabilizarse el término de prescripción en mención, es la fecha en la que la aseguradora tuvo conocimiento de los vicios del contrato, siendo este, el 11 de diciembre de 2017, data en la que recibió de Davivienda la reclamación por fallecimiento del señor Georges Opoka, documento al que se adjuntó la respectiva historia clínica ».

De lo precedente, enfatizó que « cuando se contestó la demanda, esto es, el 1º de marzo de 2019, no había vencido el termino de prescripción en mención, sin que resulte acertado tener como fecha de inicio de dicho termino el 8 de febrero de 2017, calenda en la que se diligenció la declaración de asegurabilidad y se practicó el examen médico, pues conforme a lo antes expuesto, dada la reticencia del señor Opoka, en ese momento no se le podía exigir a la aseguradora conocer o debido conocer sobre el verdadero estado de salud de aquel». 4.

Así las cosas, se sigue que la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue motivada en virtud de las pruebas aportadas (historia clínica, póliza, declaración de asegurabilidad, interrogatorio), y de la normatividad que gobierna el asunto, junto con el análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.

De lo anterior, se comprobó la reticencia del asegurado al no informar al asegurador las enfermedades que sufría al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad, lo que conllevó a declarar la nulidad del mismo, hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo. En asuntos de contornos similares, la Sala ha puntualizado que: «Para la Corte, la vulneración alegada no se presenta, porque a la tutelante le asistía el deber legal de manifestar los padecimientos diagnosticados en 2011, los cuales, tras ser asegurada, produjeron la incapacidad que ahora implora sea cubierta.

Esto, máxime si el cuestionario expresamente incluía una pregunta concreta sobre la deficiencia padecida, cuya respuesta se abstuvo de exteriorizar (…) Sobre el deber de información de quien será beneficiario de un seguro, la Sala ha adoctrinado (…) El tomador o el asegurado, en cumplimiento de la buena fe comercial, debe dar una información clara y fidedigna sobre el aspecto puntual que se le indaga, relativo al interés asegurable, pues si así no lo hace, conduce a la compañía a contratar con base en la creencia de hechos diversos a los que en verdad existen, esto es, la lleva a emitir el consentimiento cimentado en el error, lo cual es, sin duda, un vicio del consentimiento generador de nulidad relativa» (STC 5953-2021, 12 may.2021, rad.2021-00092-01, reiterado en STC566-2020). 5.

Aunado a lo anterior, para la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, examen que no resultó, en el caso en concreto, arbitrario o manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico.

Es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del análisis crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, los cuales no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela. Por supuesto, resulta necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el « error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine.

Además, es menester destacar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01). 6.

Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionado- en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02). 7.

Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Ausencia Justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 7