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STC12213-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 50001-22-13-000-2025-00180-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12213-2025 Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00180-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada por EGHG frente a la sentencia dictada el 10 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de X, en el trámite de la acción de tutela promovida por YNRF contra el Juzgado X de Familia del Circuito de esa ciudad, actuación a la que fueron vinculados las partes e intervinientes del juicio de custodia con rad n.° 202X-00XXX.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES YNRF, por conducto de apoderada judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada, en el marco del proceso de custodia, cuidado personal y régimen de visitas promovido por el padre de su hijo menor de edad (radicado 2023-00406-00).

Señala la accionante que, en sentencia proferida el 22 de mayo de 2025, el despacho judicial accionado resolvió otorgar la custodia del menor al padre, EGHG, decisión que, según aduce, se sustentó, entre otros elementos, en dos informes de trabajo social y una entrevista al menor, frente a los cuales no se le dio oportunidad de ejercer contradicción ni se corrió traslado alguno, vulnerando así el principio de publicidad de la prueba y su derecho de defensa.

Como sustento de su solicitud, la tutelante invoca la falta de traslado de los informes sociales practicados en agosto de 2024 y febrero de 2025, así como la omisión del juez al no considerar un informe corregido con posterioridad a las observaciones realizadas por la defensa, lo que a su juicio derivó en una sentencia basada en pruebas no controvertidas ni depuradas.

Por estas razones, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, la declaratoria de nulidad del fallo de custodia emitido por el juzgado accionado y, subsidiariamente, el restablecimiento de la medida de protección y custodia provisional otorgada por autoridades administrativas en julio de 2023. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El titular de juzgado accionado manifestó que todos los informes sociales fueron incorporados de manera legal al expediente digital y, por tanto, estuvieron disponibles para las partes desde el momento de su incorporación. En particular, indicó que el informe del 13 de marzo de 2025 y su respectiva aclaración fueron objeto de traslado en audiencia celebrada el 1.º de abril del mismo año, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código General del Proceso.

En cuanto al informe de la visita domiciliaria del 14 de agosto de 2024 y al informe de entrevista al menor practicado el 6 de febrero de 2025, señaló que fueron debidamente agregados al expediente y puestos a disposición de las partes, sin que se hubieran formulado objeciones procesales respecto de su incorporación o valoración. 2. La Procuradora Judicial X para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de X solicitó declarar improcedente la acción constitucional.

En su análisis, concluyó que las actuaciones del Juzgado de Familia del Circuito accionado se desarrollaron con observancia del principio del interés superior del menor y respeto del debido proceso. 3. El padre del menor se opuso a las pretensiones de la tutela. Alegó que la accionante no interpuso oportunamente los recursos idóneos para controvertir los elementos probatorios, y que ha incumplido las obligaciones derivadas de la sentencia, como el pago de la cuota alimentaria y el ejercicio del régimen de visitas.

Solicitó, en consecuencia, que se denegara el amparo. 4. La Comisaría de Familia de X señaló que la medida administrativa dictada por esa Comisaría fue sustituida válidamente por la providencia judicial cuestionada, sin que exista evidencia de vulneración de derechos fundamentales atribuible a su actuación. 5. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de X precisó que la medida de protección proferida el 31 de julio de 2023 fue adoptada en cumplimiento de sus funciones legales.

Añadió que, una vez el asunto fue asumido por la jurisdicción de familia, la medida administrativa perdió eficacia frente a las decisiones judiciales adoptadas en el proceso de custodia. Por tanto, solicitó desvincular de la acción constitucional respecto de su actuación. La Defensora de Familia del ICBF también solicitó ser desvinculada por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de X, mediante fallo del 10 de julio de 2025, concedió el amparo solicitado. Constató que se incurrió en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al haber valorado en la sentencia del 22 mayo de 2025 dos informes de trabajo social (15 de agosto de 2024 y 6 de febrero de 2025) sin haber sido previamente trasladados a las partes.

Consideró, además, que aunque los informes fueron decretados de oficio, ello no releva al juez de la obligación de garantizar el derecho de defensa, especialmente cuando en su contenido se consignan afirmaciones decisivas para la resolución sobre la custodia del menor. Por lo anterior, concedió el amparo y resolvió:

SEGUNDO: DECLARAR sin valor y efecto la sentencia que data veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio.

TERCERO: ORDENAR al señor Juez Tercero de Familia de Villavicencio que, durante el plazo legal de cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes a la notificación de la presente decisión, profiera el auto de obedecimiento y corra traslado de los informes del asistente social obrantes en los archivos 041 y 061 del expediente subyacente con sujeción al artículo 277 ídem, para finalmente dictar sentencia, previo traslado para alegatos de conclusión, durante el lapso de quince (15) días subsiguientes a la preclusión del término de traslado, desde luego sin perjuicio de la autonomía que asiste al juez natural.

IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por el apoderado de EGHG, quien reiteró que el proceso se adelantó con apego a las garantías procesales y que la accionante tuvo conocimiento pleno de los informes que ahora cuestiona. Además, señaló que ella ha incumplido lo ordenado en la sentencia cuestionada, por lo cual no es procedente acceder al amparo constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si en el proceso de custodia, cuidado personal y régimen de visitas adelantado ante el Juzgado X de Familia del Circuito de X, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción de YNRF, al haber sido valorados en la sentencia de 22 de mayo de 2025 dos informes psicosociales sin que previamente se les hubiera dado traslado.

Para resolver el problema plateado, esta Sala desarrollará su análisis en dos apartados. En primer lugar, se examinará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto. En segundo término, se determinará si la actuación del juez accionado incurrió en una omisión procesal de relevancia constitucional, específicamente por desconocer el derecho de contradicción en el tratamiento probatorio. 2.

Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto Para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

(CC, SU-128 DE 2021, la cual retiró las sentencias SU-263 de 2015, SU-210 de 2017, SU-068 de 2018, SU-184 de 2019, SU-073 de 2020). En el presente caso se cumplen los requisitos jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, la controversia planteada reviste evidente relevancia constitucional, por cuanto se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, concretamente del principio de contradicción probatoria, en un proceso judicial de custodia que incide directamente en los derechos fundamentales del menor y de su madre.

Se trata, por tanto, de un asunto que trasciende lo meramente legal o interpretativo, al comprometer garantías esenciales del juicio justo. Asimismo, se satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto la providencia cuestionada fue proferida dentro de un proceso de única instancia, lo que privó a la accionante de la posibilidad de acudir a recursos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial.

Del mismo modo, se cumple el criterio de inmediatez, ya que la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable y proporcional respecto de la fecha de la sentencia cuestionada (22 de mayo de 2025), lo que evidencia la diligencia de la accionante en la protección de sus derechos. De otra parte, la irregularidad denunciada tiene un efecto determinante en el contenido del fallo, pues la sentencia se sustentó en informes del asistente social que no fueron sometidos al trámite de contradicción, infringiendo así las garantías procesales de la parte afectada.

Esta situación fue claramente identificada y expuesta por la accionante, quien elevó solicitudes dentro del proceso ordinario para que se corriera traslado de los documentos omitidos, sin que dichas peticiones fueran atendidas[footnoteRef:1]. Finalmente, cabe precisar que la presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra una decisión adoptada dentro de un proceso judicial ordinario, lo que refuerza su procedencia. [1: Archivos 042Memorial, 043 Memorial y 044 Memorial.

Carpeta C01Principal en el enlace del expediente 50001311000320230040600] 3. Ocurrencia de una omisión procesal de relevancia constitucional En el presente caso, esta Sala constata que la actuación judicial adelantada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de X incurrió en una omisión procesal de relevancia constitucional, al haber valorado en su sentencia de 22 de mayo de 2025 dos informes de trabajo social sin garantizar, en todos los casos, el derecho de contradicción de las partes, en particular de la señora YNRF.

Se advierte que solo uno de los informes de trabajo social (el rendido el 13 de marzo de 2025 y su respectiva aclaración) fue efectivamente sometido al trámite previsto en el artículo 277 del Código General del Proceso, mediante audiencia del 1 de abril de 2025, en la que se otorgó el traslado por 3 días para permitir su contradicción[footnoteRef:2]. [2: Archivo 0730.EnvioAclaracionInforme.

Carpeta C01Principal en el enlace del expediente 50001311000320230040600] En contraste, los otros dos informes utilizados por el despacho (el fechado el 15 de agosto de 2024 decretado como prueba de oficio en proveído de 31 de junio de 2024[footnoteRef:3], y el correspondiente a la entrevista del menor, realizada el 6 de febrero de 2025[footnoteRef:4]) fueron considerados por el juez en su decisión sin haber sido sometidos a traslado ni contradicción formal. [3: Folio 2.

Archivo 040.AutoFijaFechaAudiencia20240731. Carpeta C01Principal en el enlace del expediente 50001311000320230040600. ] [4: Archivo 061.InformeAsitenteSocial. Carpeta C01Principal en el enlace del expediente 50001311000320230040600] Como fue verificado por el tribual a-quo, en el desarrollo del proceso judicial, el juez accionado reconoció expresamente en audiencia que las pruebas, en especial los informes del asistente social no habían sido aún trasladados a las partes, y señaló que esa etapa debía cumplirse antes de valorar tales elementos.

Concretamente, en la audiencia del 17 de febrero de 2025 manifestó a la apoderada de la accionante que aún no se había llegado al momento procesal oportuno para correr traslado de las pruebas, indicando que esa oportunidad se daría durante la etapa probatoria conforme al Código General del Proceso. Sin embargo, a pesar de ese reconocimiento, el juez omitió materializarlo.

Esta omisión vulnera directamente el derecho fundamental al debido proceso, pues priva a la accionante de la posibilidad de confrontar la prueba, controvertir su contenido y solicitar aclaraciones o ajustes, como expresamente lo exigen los artículos 170 y 277 del Código General del Proceso, los cuales señalan: Artículo 170. Decreto y práctica de prueba de oficio.

El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes. (…) Artículo 277. Facultades de las partes. Rendido el informe, se dará traslado a las partes por el término de tres (3) días, dentro del cual podrán solicitar su aclaración, complementación o ajuste a los asuntos solicitados.

Debe recordarse que el principio de contradicción garantiza que toda prueba que incida en la decisión del juez pueda ser valorada en condiciones de igualdad y equilibrio procesal. De ahí que su inobservancia, especialmente cuando se trata de elementos probatorios determinantes para la resolución del litigio (como en este caso, los informes técnicos sobre la situación familiar y emocional del menor) acarrea una afectación sustancial de garantías fundamentales.

La omisión adquiere mayor relevancia si se considera que dichos informes contienen juicios y observaciones sensibles respecto del comportamiento de la madre, del vínculo afectivo del niño y de las condiciones de bienestar que sirvieron de base para definir la custodia a favor del padre[footnoteRef:5]. [5: Archivos 041InformeAsitenteSocial y 061InformeAsitenteSocial.

Carpeta C01Principal en el enlace del expediente 50001311000320230040600. ] Por lo anterior, la Sala concluye que la sentencia dictada el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado X de Familia del Circuito de X adolece de un vicio sustancial, al haber sido proferida con base en elementos probatorios que no fueron debidamente controvertidos. En tal virtud, se confirmará la decisión de primer grado.

Esta decisión se adopta sin perjuicio de la autonomía judicial que le asiste al juez natural para valorar nuevamente las pruebas y resolver el fondo del asunto conforme a derecho. 4. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la resolución adoptada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de Servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9