Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02781-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12213-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02781-00 (Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciseis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela promovida por la Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora, por medio de apoderado, reclama la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad judicial acusada. 2. De las probanzas allegadas, se resalta la siguiente situación fáctica: 2.1. Atanacio y Luis Alberto Parada formularon demanda de protección al consumidor financiero[footnoteRef:1] contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en la cual, pretendieron se declarará la responsabilidad contractual de la aseguradora en virtud de la Póliza de Automóviles No. 3065651.
Por consiguiente, se condenará al pago de SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($77.600.000). Lo anterior, con ocasión al presunto hurto del furgón de placa EQO-974[footnoteRef:2]. [1: Por conducto de su apoderado judicial, Pedro Luis Ospina Sánchez, el 24 de febrero de 2020. Folios 1-98 en Subcarpeta “2020028979-000-000” en “2020028979” PDF. ] [2: El presunto hurto ocurrió el 6 de diciembre de 2019. ] 2.2.
La sociedad actora narra que, durante el proceso se logró acreditar que el vehículo en cuestión «tenía una capacidad de carga 1550Kg; no obstante, al momento de los hechos, transportaba una carga de más de 5 toneladas, debido a que, durante el trayecto, el conductor cargó el vehículo con 2080 bloques de queso doble crema tradicional para ayudar a un conductor que se había varado en la vía. Para evitar la báscula y la multa por sobrecarga, el conductor decidió desviarse de la vía principal y tomar una vía alterna donde fue asaltado». 2.3.
El asunto correspondió a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, la cual, el 11 de febrero de 2021, profirió sentencia adversa a las pretensiones de los demandantes, al «DECLARAR PROBADA la excepción de “AUSENCIA DE COBERTURA POR EXCLUSIÓN EXPRESA” […][footnoteRef:3]». [3: Folios 1-3 en Subcarpeta “T-2020028979-3652700” en “2020028979-045-000” PDF. ] Inconformes, los demandantes promovieron recurso de apelación el 15 de febrero de 2021.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, al desatar la alzada, mediante providencia del 16 de junio de 2021, revocó los numerales 2, 3 y 4 del fallo rebatido. En consecuencia, declaró responsable contractualmente a la aseguradora por el incumplimiento de la Póliza Individual No. 3065651, al objetar la reclamación enfilada por los señores Parada. 2.4.
Por lo anterior, la sociedad promotora aduce que es procedente la salvaguarda constitucional porque en la citada determinación la colegiatura interpelada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial. A este respecto, sostuvo que el despacho accionado « le dio un alcance diferente al numeral segundo del artículo 184 del Estatuto Orgánico Financiero y el artículo 44 de la ley 45 de 1990, desconociendo así el precedente jurisprudencial […] que se ha fijado » por la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:4], la Superintendencia Financiera[footnoteRef:5] y los Tribunales del Distrito[footnoteRef:6], según el cual, las exclusiones tienen plena validez «aunque no consten literalmente en la primera página de la carátula de la póliza». [4: CSJ SC3893-2020, 19 oct. 2020, rad. 2015-00826-01; 24 abr. 2014, rad. 2014-00726-00;
SC4527-2020, 23 nov. 2020, rad. 2020-00361-01. ] [5: Concepto del 4 de febrero de 2020. Rad. 2019153273-007-00, Dirección Legal de Seguros; Sentencia del 27 de marzo de 2017 Rad. 2016030328 Exp. 2016-1266; Sentencia del 26 de marzo de 2019 Rad. 2018-1045 Exp. 2018063962. ] [6: Sentencia del 8 de mayo de 2013 del Tribunal Superior de Bucaramanga Rad. 68001-31-03-010-2009-00364-01;
Sentencia del 29 de mayo de 2013 del Tribunal Superior de Bucaramanga Rad. 2010-0029-01.] Asimismo, indicó que el Tribunal enjuiciado incursionó en un defecto fáctico por desconocimiento del material probatorio, toda vez que « tuvo como ineficaz la exclusión establecida en la Póliza […], al encontrarse -las exclusiones- a partir de la tercera página de la Póliza » y, «omitió valorar debidamente las pruebas allegadas al plenario por mi mandante, esto es, la carátula de la Póliza y el condicionado general, en los cuales se evidencia claramente que las exclusiones si fueron consagradas en la carátula de la póliza». 3.
Solicita, según lo relatado, se deje sin efecto el fallo proferido por la autoridad judicial accionada el 16 de junio de 2021. II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Superintendencia Financiera de Colombia, luego de relatar lo acaecido dentro del trámite, solicitó su desvinculación. Además, puso a disposición el enlace contentivo del expediente digital.
III. CONSIDERACIONES 1. En el presente amparo, se debe determinar si se quebrantó la garantía superior al debido proceso de la sociedad actora por parte del tribunal querellado al proferir en sede de apelación la sentencia condenatoria -el 16 de junio de 2021- dentro del juicio de protección al consumidor financiero debatido. Ello pues, a su juicio, estima que en dicha determinación se incurrió en vía de hecho que amerita la intervención constitucional. 2.
Sobre el particular, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que Atanacio y Luis Alberto Parada interpusieron recurso de apelación contra la determinación de 11 de febrero de 2021, proferida por la Superintendencia Financiera -condenatoria a sus intereses-. Tal medio impugnatorio fue resuelto por el tribunal interpelado mediante providencia del 16 de junio de 2021, en la cual, en relación con el problema jurídico que incumbe a la entidad accionante señaló: «[…]que los artículos 1047, 1048 y 1049 del Código de Comercio y 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, disponen que la póliza es el documento por el que perfecciona y prueba el contrato de seguro, la cual está conformada por la solicitud del seguro, la carátula que contiene las condiciones particulares, el texto preimpreso que contiene las condiciones generales y los anexos.
Igualmente, dentro de los requisitos de las pólizas de seguros el artículo 44 de la ley 45 de 1990, prevé: Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: 1o. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, a la presente Ley y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva. 2o.
Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y 3o. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza.” (Énfasis por fuera del texto original). Así mismo, nótese que en punto de los requisitos de las pólizas de seguros el numeral 2º del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993, contiene idéntica redacción a la norma recientemente reseñada».
Posterior a realizar el estudio de las exclusiones contenidas en el certificado individual No. 3065651, precisó que las mismas: «[…] no aparecen en la primera página o caratula de la póliza, como se ordena en las normas a las que se hizo alusión, sino en la hoja número 3 de los anexos de la misma, lo que sería suficiente para afirmar que las misma no pueden ser tenidas en cuenta en esta oportunidad, empero, como si ello no fuese suficiente tampoco se advirtió allí que expresamente estuviera excluido de amparo por cualquier daño por hurto severo por la mera circunstancia de transitar para este específico evento con sobrecarga.
Desde esta perspectiva, surge evidente que la exclusión alegada y que fuera sustento de la objeción a la reclamación se debe tener por no escrita, como quiera que no aparece insertada en la primera página o carátula de la póliza de seguros, de manera tal que la aseguradora no puede esgrimir en su propio beneficio el hecho que dentro del clausulado general estuviera previsto como causal de exclusión la sobrecarga que el vehículo presentaba al momento del hurto para negar la indemnización, pues se itera, que tal proceder de la entidad demandada va en contravía de normas de orden público y de obligatorio cumplimiento a las que se hizo alusión en procedencia, con el único propósito de exonerarse de su responsabilidad».
Por lo anterior, recalcó como «innecesario […] evaluar si la exclusión se estructuró, pues se itera, que la misma se tiene por no escrita y, por lo tanto, es ineficaz ya que no estaba expresamente pactada, de tal modo que, por esta misma vía se derrumban las excepciones que la entidad demandada formuló y denominó: AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA, AUSENCIA DE COBERTURA POR EXCLUSIÓN EXPRESA, AGRAVACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO, en razón a que tales medios se edificaron sobre la base que la póliza no ampara dicho riesgo en la medida que el vehículo transitaba con exceso de carga cuando se produjo su hurto (derivado 009)». 3.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a ella en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver, entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
En punto del desconocimiento del precedente, como suficiente argumento para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional, ha dicho que: « 4.4. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la caracterización del desconocimiento del precedente, pretende garantizar la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, pues el desconocimiento del precedente judicial “puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad”. 4.5.
El precedente “se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues lo que busca es asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles. Por su alcance se constituye en una herramienta de protección de la confianza legítima y la buena fe, en la medida en que proscribe el uso y la interpretación caprichosa de los elementos jurídicos aplicables por las autoridades judiciales al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Además, no cabe duda de que el respeto a las decisiones anteriores también obedece a la guarda del principio de igualdad, el cual resultaría transgredido sí frente a casos idénticos se brinda una respuesta disímil”. 4.6.
La Sentencia T-830 de 2012, estableció que “la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, tenga una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente, en segundo lugar, que se trate de un problema jurídico semejante, o [de] una cuestión constitucional semejante, y finalmente, que los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia sean [similares] o planteen un punto de derecho [análogo] al que se debe resolver posteriormente”. 4.7.
Otra importante característica del precedente radica en la autoridad judicial que lo crea, por cuanto de ello depende su alcance. De modo que, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado, según su origen, dos clases de precedente: el horizontal y el vertical. Respecto al primero, se ha dicho que comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.
Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”. 4.8.
Lo anterior, resulta de especial relevancia, pues, finalmente, es preciso reiterar que si una autoridad judicial decide apartarse de un precedente, es necesario que exponga razones con peso y fuerza suficiente que permita comprender el porqué de la aplicación de la nueva interpretación. Con tal propósito, el juez debe cumplir dos requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional.
El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un precedente dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’”.
El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social. 4.9.
En términos de lo expuesto, el desconocimiento del precedente judicial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dentro del propósito de lograr que las decisiones judiciales les otorguen a las personas la igualdad de trato en la interpretación y aplicación de la ley, frente a situaciones similares o semejantes » (Se destaca;
C.C. SU-113 de 2018). 4. Bajo esa perspectiva, en el presente amparo se debe determinar si se quebrantó la garantía superior al debido proceso de la sociedad actora por parte del tribunal querellado, al proferir en sede de apelación la sentencia condenatoria -el 16 de junio de 2021- dentro del juicio de protección al consumidor financiero debatido.
Ello pues, la Previsora S.A. Compañía de Seguros estima que dicha determinación desconoció el precedente judicial que gobierna la materia. 5. Sobre el particular, se encuentra que el tópico en discusión no ha sido pacífico. Por un lado, la jurisprudencia ha estimado que toda exclusión no incorporada en la caratula de la póliza deviene ineficaz, en virtud de los cánones 44 de la Ley 45 de 1990, 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, las Circulares Externas No. 007 de 1996 y 076 de 1999.
Al respecto, esta Sala ha precisado que «…la «exclusión» contenida en el «anexo a la póliza para seguro de vida individual» que en el sub júdice fue aportado como medio de acreditación, prueba esta que el Tribunal acusado tuvo como sustento para fincar su resolución, según viene de verse, resulta contraria a lo dispuesto en la ley, toda vez que el marco legal que regula precisamente el tema de las «exclusiones en las pólizas de seguro», dada su naturaleza pública, es de obligatorio cumplimiento y, por ende su inobservancia torna los pactos que se hagan en contrario como ineficaces, esto es, que no producen ningún efecto en el trafico jurídico».
(CSJ STC514-2015, reiterada en STC17390-2017, STC13117-2018, 10 oct. 2018, rad. 2018-02873-00; STC3552-2020, 1º jun. 2020, rad. 2020-01019-00). Precedentes de tutela. Igualmente, en un asunto de contornos similares, manifestó que: «Si bien es cierto, el artículo 1048 del C. Comercio, reza «hacen parte de la póliza: 1. La solicitud de seguro firmada por el tomador, y 2.
Los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza…»; también lo es, que entratándose de «exclusiones», se encuentra la siguiente normatividad aplicable al caso: Art. 44 de la Ley 45 de 1990 «Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: 1º. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, a la presente Ley y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva. 2º.
Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y 3º. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza. Art. 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero «…requisitos de la póliza.
Las pólizas deberán sujetarse a las siguientes exigencias: a. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva; b. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado.
Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza. Las Circulares Externas No. 007 de 1996, emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, Capitulo II, 1.2.1.2. «…A partir de la primera página de la póliza (amparos y exclusiones).
Los amparos básicos y todas las exclusiones que se estipulen deben consignarse en forma continua a partir de la primera página de la póliza. Estas deben figurar en caracteres destacados o resaltados, según los mismos lineamientos atrás señalados y en términos claros y concisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada.
No se pueden consignar en las páginas interiores o en cláusulas posteriores exclusiones adicionales en forma distinta a la prevista en este numeral ». Y, 076 de 1999, «…2. Primera página de la póliza. En esta página debe figurar, en caracteres destacados, según, los mismos lineamientos atrás señalados, y en términos claros y concisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada, los amparos básicos y todas y cada una de las exclusiones que se estipulen.
Por ningún motivo se podrán consignar en las páginas interiores o en las cláusulas posteriores exclusiones adicionales que no se hallen previstas en la primera condición aquí estipulada» (subrayado fuera de texto). (CSJ STC514-2015, 29 ene. 2015, rad. 2015-00036-00). Precedente de tutela. Por otro lado, esta Sala de Casación Civil expuso en sentencia de 24 de abril de 2014 (exp.2014-00726-00), que: «[…] la exclusión es eficaz, porque las mismas se registraron en caracteres resaltados, y «si bien no se registra en la primera página del clausulado, lo cierto sí es que a partir de ésta y en forma consecutiva, sin que distraiga al lector, se registran los amparos y exclusiones», razón por la que concluyó que se «cumple con la finalidad del legislador, que no es otra que sea claramente legible y comprensible, esto es que el tomador y la víctima, al tener la póliza en sus manos identifiquen de manera clara y sencilla qué es lo que se ampara y qué es lo que está excluido”.
Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección en punto a este aspecto, en tanto que se trata de una determinación valida, que no luce arbitraria o caprichosa, pues corresponde a una hermenéutica respetable de la normatividad que gobierna la materia…». Precedente de casación. Recientemente, en esa misma línea de pensamiento, en sentencia del 23 de noviembre de 2020 (SC4527-2020. rad. 2011-00361-01), sostuvo que: «En ese mismo cargo segundo se duele el casacionista de que las exclusiones no estaban en caracteres destacados en la primera página de la póliza.
Pero, puede observarse cómo a folios 148 a 152 del cuaderno principal, la póliza integral modular para vehículos de transporte público de pasajeros objeto de esta causa litigiosa tiene en caracteres destacados (en letras mayúsculas y en negritas) las coberturas y las exclusiones que ocupan cinco páginas. Así las cosas, el ataque es claramente fallido» Precedente de casación. 6.
De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta irrazonable. Así, tras concluir que « no aparecen en la primera página o caratula de la póliza, como se ordena en las normas a las que se hizo alusión, sino en la hoja número 3 de los anexos de la misma», declaró responsable a la Previsora Compañía de Seguros S.A. En este orden de ideas, se insiste, tales inferencias no pueden ser recibidas como irrazonables, « máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad. 2016-01050; STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01; STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00). 7. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Ausencia Justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9 14