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STC12212-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Rad. n.° 54001-22-13-000-2025-00179-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12212-2025 Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00179-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 14 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Ramón Alberto Leal Castellanos contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los juicios de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y ejecutivo de alimentos a continuación radicado n.º 2022-00167.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae en síntesis que: 2.1.

Eddy Yolanda Peña Blanco instauró demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra Ramón Alberto Leal Castellanos – aquí accionante –, asunto que avocó el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta (rad. 2022-00167). Luego de surtir la audiencia inicial, llevada a cabo el 31 de mayo de 2023, el juzgado dictó sentencia el 13 de junio de esa misma anualidad, en la que además de decretar la disolución del vínculo matrimonial, fijó cuota de alimentos a cargo del demandado y en favor de la promotora, por la suma de « $1’000.000. » mensuales.

Ramón Alberto Leal Castellanos, en agosto de 2023 promovió incidente de nulidad del trámite con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, pero fue resuelto negativamente en ambas instancias (28 de agosto – primera instancia – y 1º de diciembre de 2023 – segunda instancia). Posteriormente, la demandante, ante el mismo despacho judicial, solicitó iniciar el respectivo ejecutivo para el cobro de la obligación impuesta en el proceso de divorcio.

En dicho asunto, el 16 de agosto de 2023 el juzgado libró mandamiento de pago (mantuvo lo resuelto en proveído nº 230 de 24 de febrero de 2025) y con auto nº 257 de 24 de febrero de 2025 (ratificado el 11 de marzo de 2025 ), decretó el embargo del 50% del salario del deudor. 2.2. El actor acudió a la presente salvaguarda cuestionando la tramitación de las referidas causas.

Respecto del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, alegó que no fue debidamente notificado de su iniciación, pues las comunicaciones las dirigieron a un correo electrónico errado, por lo que se surtió el proceso sin su presencia, impidiéndole ejercer sus derechos a la defensa y contradicción. Arguyó también que, la demanda fue admitida sin respetar el control de legalidad exigido en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 y que no se aseguró su comparecencia al juicio pese a existir otros medios de comunicación para cumplir con la notificación, como la telefónica.

Añadió que la sentencia que allí se profirió, en la que se lo condenó al pago de una cuota alimentaria en favor de su excónyuge por « maltrato intrafamiliar », no se fundó en « una valoración probatoria adecuada, ignorando tanto la ley como la jurisprudencia aplicable, especialmente en lo relativo a la reparación de daños entre cónyuges ».

Del proceso ejecutivo afirmó que adolece de diversas irregularidades, como por ejemplo que, el juzgado admitió la demanda pese a que la promotora no la subsanó oportunamente. Señaló que interpuso los respectivos recursos contra los autos de mandamiento de pago y de medidas cautelares, « pero no fue posible cambiar las decisiones del despacho más cuando sabe de las falencias judiciales ». 3.

Por lo anterior, pidió que se dejen sin efecto las actuaciones surtidas en las audiencias de 31 de mayo y 13 de junio de 2023 – esta última en la que se dictó sentencia – en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso rad. 2022-00167, y los autos del 16 de agosto de 2023 y de 24 de febrero de 2025, proferidas en el ejecutivo de alimentos a continuación, de mandamiento de pago y de decreto de medidas cautelares, respectivamente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Procuraduría de Familia adscrita al Juzgado accionado manifestó que, en la recriminada actuación procesal « no se avizora irregularidad que tipifique vía de hecho». En lo que respecta al ejecutivo de alimentos criticado, precisó que, « no podemos decir que la actuación donde emana el título ejecutivo se encuentre viciada de nulidad, por tanto, [que] el título ejecutivo no sea idóneo para hacerlo valer de manera coactiva”, y que “cualquier afectación del título que le reste validez para su ejecución, debe ser atacada mediante el recurso de reposición, cosa que no ocurrió en este caso ».

Expuso finalmente que, contra el « proceso de cesación de efectos civiles », ya se instauró acción tutelar, « la cual fue fallada negativamente, y prácticamente son los mismos hechos ». 2. El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta realizó un recuento detallado de los trámites procesales discutidos por el actor. Precisó que la nulidad que se demanda en la presente tutela, « ya fue decantada dentro del trámite del proceso verbal, así como dentro del proceso ejecutivo, al punto que existen varias providencias debidamente ejecutoriadas que resuelven lo pertinente ».

Destacó que el actor, por conducto de apoderado, ya había formulado una acción de tutela en contra de lo actuado en el proceso verbal de divorcio alegando igualmente « la falta de notificación de la providencia que admitió la demanda », tutela que fue declarada improcedente mediante sentencia de 24 de julio de 2023 (rad. 2023-00208). Solicitó se deniegue el amparo porque no cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

FALLO DE PRIMER GRADO El tribunal a-quo, declaró la improcedencia de la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la inmediatez en relación con los reclamos dirigidos contra las providencias emitidas en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso del 31 de mayo y 13 de junio de 2023. Y, en cuanto a las decisiones adoptadas en el ejecutivo de alimentos también criticadas por el quejoso, las halló fundadas en criterio de razonabilidad.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del querellante reiterando en extenso la argumentación y reproches planteados en el escrito inicial, esto es, en torno a la falta o indebida notificación del auto admisorio del proceso de divorcio, así como los cuestionamientos al mandamiento de pago y al decreto de medidas cautelares en el ejecutivo a continuación. Refutó del a-quo que aplicara el criterio de la temporalidad, tener en cuenta que el juzgado accionado incurrió varias veces en mora para tramitar las solicitudes y recursos que interpuso frente a diferentes determinaciones.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el accionante ha actuado con temeridad al instaurar la presente tutela; y de superarse lo anterior, si el juzgado convocado vulneró sus garantías fundamentales al: 1.1. En el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso: no notificarlo en debida forma del auto admisorio, permitiendo que se adelantara la audiencia inicial y se profiriera la sentencia sin su presencia, lo que repercutió en una condena de alimentos en su contra sin poder controvertirla. 1.2.

En el ejecutivo de alimentos a continuación: librar mandamiento de pago – 16 de agosto de 2023 – pese a que la demandante no subsanó dentro del término legal el libelo, y por decretar la medida cautelar de embargo del 50% de su salario, pese a todas las irregularidades procesales señaladas. 2. La temeridad El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: « (…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.

T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019, 17 jul. rad. 2019-02151-00). 2.1.

El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que Ramón Alberto Leal Castellanos, según fue informado por el Ministerio Público y el juzgado accionado en estas diligencias, promovió otra acción de la misma naturaleza, similar en su esencia fáctica con antelación a la que hoy se estudia, en la que planteó su inconformidad por la falta o indebida notificación de la iniciación del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, revelándose con ello un evidente el abuso del instrumento constitucional al verificarse identidad del núcleo temático y pretensiones respecto de las aquí propuestas. 2.2.

Lo anterior se deduce de la acción tramitada por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Familia, bajo el radicado n.º 2023-00208-00, escenario en el cual el actor buscó que se anulara el trámite y las decisiones adoptadas al interior del proceso de divorcio rad. 2022-00167 alegando la indebida notificación del auto admisorio. La reiteración de la acción se aprecia con facilidad a partir de los antecedentes fácticos y la problemática planteada en que se sustentó la primera, compendiados por la colegiatura referida así: « 1º Que el señor Ramon Alberto Leal fue notificado indebidamente dentro del proceso de Cesación de Efectos Civil del Matrimonio Religioso, debido a que el correo al que fueron remitidas las actuaciones quedó mal escrito, pues el reportado en el ítem de notificaciones de la demanda es jalealc2010@gmail.com mientras que el correcto es jalealc.2010c@gmail.com. 2° Argumenta que el juez de instancia debió realizar el control de legalidad en la audiencia celebrada el día 31 de mayo de 2023, al generarse dudas sobre el correo del demandado, ordenándose incluso por el Juzgado librar comunicación al correo electrónico jalealc.2010@gmail.com, que también es incorrecto; bajo ésto considera que el Juez Segundo de Familia de Oralidad de esta ciudad, omitió ser garante de las partes intervinientes, pues a su parecer, debió ordenar realizar la notificación de la demanda a la dirección física indicada en la demanda, en cuanto se supo de la posible nulidad por indebida notificación. 3° Indicó haber agotado todos los mecanismos judiciales para hacer notar las irregularidades en su notificación y dejar sin efectos las decisiones que violan los derechos fundamentales, como lo es la radicación de las solicitudes 20 de junio de 2023 y 22 de junio de 2023 ».

En dicha ocasión, el tribunal, con fallo del 24 de julio de 2023, desestimó la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, providencia que no fue impugnada. 2.3. Así las cosas, como respecto de esa puntual reclamación, la vigente demanda reviste identidades subjetivas, objetivas y causales que evidencian el indebido ejercicio del resguardo, surge nítida la improcedencia de la posterior actuación de similar naturaleza, comoquiera que: « (…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00, citadas en STC20164-2017). 3.

Las providencias proferidas al interior del ejecutivo de alimentos a continuación 3.1. En cuanto a las censuras que dirigió el actor frente al auto que libró mandamiento de pago y aquel que decretó el embargo del 50% de su salario, reclamos novedosos en este resguardo, se precisa que, luego de analizadas dichas determinaciones la Sala las encontró razonables, pues el accionado – en auto nº 230 del 24 de febrero de 2025 – fue claro en puntualizar que los argumentos expuestos en el remedio horizontal formulado, en el que se planteó únicamente un supuesto vicio procedimental, en nada afectó el titulo ejecutivo.

En lo atinente, reseñó que el apoderado del deudor alimentario para censurar la orden de apremio señaló que: « (…) la demanda se inadmitió mediante providencia del 1º de agosto de 2023, publicada al día siguiente, 2 de agosto de la misma anualidad. (…) por lo que refiere que los términos para subsanar la demanda iniciaron el 3 del mismo mes y año; como consecuencia, los cinco días fenecieron el 10 de agosto de 2023 y el escrito subsanatorio se allegó al día siguiente 11 de agosto (…) ».

El anterior argumento fue el basamento del recurrente para solicitar el rechazo de la demanda ejecutiva. No obstante, el juzgado accionado, al abordar tal argumento, recordó que las condiciones normativas para librar mandamiento de pago están previstas en el artículo 430 del Código General del Proceso, disposición que fue aplicada por el despacho, atendiendo que el titulo ejecutivo emanaba de una sentencia judicial, en este caso, la del divorcio entre las partes proferida el 13 de junio de 2023.

Más adelante resaltó que el canon 442 de la misma codificación procedimental prevé que, cuando lo que se persigue es el cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción judicial, solo podrán alegarse las excepciones de « pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia », por lo que complementó: « Pues bien, de la norma antes transcrita se puede dilucidar que el defecto que ataca el demandado, por conducto de su apoderado, es meramente procedimental que en nada afecta el título ejecutivo, que emana de una sentencia debidamente ejecutoriada, que fue controvertida en su oportunidad por el aquí demandado y presta mérito ejecutivo en su contra, luego solo puede alegar las excepciones contenidas en el numeral segundo de la mencionada norma (…).

Por lo explicado, la razón que exhibe el accionante no resulta suficiente para enervar el mandamiento de pago, máxime que los defectos anotados en la inadmisión, bien podían subsanarse en el curso del proceso, solo que para un mejor proveer se dispuso un requerimiento previo a que se librase el mandamiento de pago respectivo. Así las cosas, el derecho sustancial que aquí se debate, que no es otro que los alimentos de la excónyuge del demandado, priman sobre los aspectos formales y procedimentales de la demanda, so pena de incurrir en un exceso ritual manifiesto.

A lo que se suma la aplicación del principio de la perpetio jurisdictionis, como garantía de inmodificabilidad de la competencia una vez se asume en conocimiento de determinado asunto ». En virtud de lo anterior, decidió desestimar el recurso y, en consecuencia, mantener el mandamiento de pago. 3.2. Por otro lado, el despacho mediante auto de 11 de marzo de 2025 resolvió los recursos impetrados contra la determinación (del 24 de febrero de 2025) en la que decretó el embargo del 50% del salario, como medida cautelar.

Destacó previamente que el abogado del ejecutado manifestó que recurría aquella decisión con soporte en idénticos reparos a los expuestos en la reposición contra el mandamiento de pago. Aclaró que el recurso de apelación no era procedente por tratarse de un asunto de mínima cuantía, por lo tanto, de única instancia, pero al estudiar el remedio horizontal, tras hacer un recuento de la causa judicial que dio origen al ejecutivo y de las razones por las que encontró viable librar la orden de apremio, sostuvo que: « las decisiones cuestionadas no lucen antojadizas, toda vez que las mismas se emitieron con el lleno de los requisitos legales y claramente establecidos en el ordenamiento jurídico, por lo que, corresponde a los administradores de justicia y a las partes dar estricta aplicación. Por otra parte, en el proceso ejecutivo, en razón al primer recurso de reposición que interpuso contra el mandamiento de pago, los términos se interrumpieron de conformidad con el inciso cuarto del artículo 118 del Código General del Proceso.

Igual acontece con el recurso que ahora se estudia que en virtud de la misma norma suspendió los términos para contestar la demanda, que se activaran al día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso. En este orden, como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, al mantenerse incólume el mandamiento de pago, no habrá de reponerse el auto No 257 del 24 de febrero de 2025 que ordenó el embargo del salario del demandado ». 3.3.

Así las cosas, lo transcrito da cuenta de que el juzgado convocado consignó en los reseñados pronunciamientos los fundamentos que tuvo para mantener la orden de pago y la cautela decretada, sin que al efecto se advierta una actuación subjetiva que deslegitime su postura. Por el contrario, se descarta la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad del auxilio al no vislumbrarse un proceder irracional por parte del tutelado que imponga la intervención de esta justicia especial, reservada para casos en los que se muestre indiscutible la configuración de verdaderas vías de hecho.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Juez de la causa está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso, si: « se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad. 2016-01773-01, entre otras).

Además, la Corte ha sido enfática en resaltar que incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una providencia judicial no sólo conformarse con cuestionar su validez por no compartirla, sino también, demostrar que se trata de la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone un debate de esta naturaleza, debe detallar las razones por las cuales aquélla desconoce derechos fundamentales a partir de la explicación de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran « vía de hecho », lo que ciertamente aquí no sucedió, por lo tanto, partiendo de esa premisa, los proferimientos discutidos no son susceptibles de revisarse por esta senda. 4.

En definitiva, las reflexiones precedentes se advierten idóneas y suficientes para ratificar la desestimación de la súplica constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de Servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3