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STC12212-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02980-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC12212-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-02980-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela presentada por Amalfi Isabel Rosales Rambal frente a la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Riohacha.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del recurso extraordinario de revisión con radicación 2019–00048-00. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa. 2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El 7 de mayo de 2019, la actora presentó, ante la Oficina Judicial de Riohacha, recurso extraordinario de revisión, con el fin de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad declarara la nulidad de la «providencia de fecha 2 de febrero del año 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, dictada dentro del proceso de divorcio seguido por el señor Edwin Hubelin Almenarz (sic) Gomez (sic)». 2.2.

El 10 de mayo de 2019, el asunto fue repartido y se le asignó el radicado 44001221400020190004800; no obstante, los magistrados titulares de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha se declararon impedidos, motivo por el cual fueron designados unos Conjueces para su conocimiento. 2.3. Una vez posesionado el Conjuez Ponente, este «tenía un término de 30 días según el art 90 del CGP para admitir, inadmitir o rechazar el Recurso Extraordinario de Revisión de conformidad con los (sic) art 358 del CGP», pero, al no cumplir con lo anterior, el 7 de septiembre y el 14 de octubre de 2020, la tutelante, a través de su apoderado, presentó dos requerimientos de impulso procesal, para que se tomara una decisión acerca de la admisión del recurso. 2.4.

El 19 de febrero de 2021 radicó «solicitud de perdida automática de competencia de conformidad con los artículos 90 y 121 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, la cual nunca existió pronunciamiento». 2.5. El 9 de marzo de 2021, «sin tener competencia para dictar la correspondiente providencia, los Honorables Conjueces […] del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA LA GUAJIRA profieren la sentencia (…), notificada el día 17 de marzo del año 2021».

En relación con lo anterior, destacó, «desde el día 5 de diciembre del año 2019, fecha esta cuando quedo (sic) conformado la Sala de Conjueces citada, hasta el día 17 de marzo del año 2021, no se realizó ninguna actuación dentro del proceso del Recurso Extraordinario de Revisión». 2.6. Contra la sentencia en mención, la promotora interpuso recurso de apelación, para que se declarara «la figura jurídica denominada PERDIDA AUTOMÁTICAMENTE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCESO, porque se configuraron los postulados procesales enmarcados en los artículos 90 y 121 de la Ley 1564 de 2012, del Código General del Proceso» y, en esa medida, que se revocara «de manera integral la sentencia de fecha 9 de marzo del año 2021 […], por estar viciada de nulidad de pleno derecho», y se designaran nuevos magistrados para que asumieran competencia y profirieran otra providencia, sin que a la fecha la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha haya concedido o negado el recurso. 2.7.

En criterio de la accionante, la autoridad judicial acusada incurrió en «un DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO protuberante porque […] desconoció implementar dentro del proceso las etapas procesales establecidas en el art. 358 del CGP», toda vez que «no tuvo la oportunidad procesal de probar algunos hechos de la demanda, pues el Conjuez Ponente NO estudio la solicitud de pruebas requeridas […] y por ende no decreto (sic) la práctica de pruebas»; además, omitió «la etapa procesal de admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, así como no dio traslado a la contraparte del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN».

Tampoco se ha pronunciado sobre si concede o no el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 9 de marzo de 2021. 3. Conforme a lo expuesto, pidió el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, «dejar sin efectos legales la sentencia de fecha 9 de marzo del año 2021, notificada el día 17 de marzo del año 2021, que resolvió el Recurso Extraordinario de Revisión radicación 2019 – 0004800. […]», y «ORDENAR a la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA […], que profiera una providencia en la cual se resuelva la petición de perdida de competencia presentada el día 19 de febrero del año (sic)».

II. LAS RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar manifestó que «los hechos que dieron lugar a que la señora accionante presentara la tutela son desconocidos para este despacho; pues, éramos ajenos al trámite del Recurso Extraordinario de Revisión radicación 2019-00048-00 y a los fundamentos planteados en el mismo sobre la inconformidad ante la sentencia que puso fin al proceso de Divorcio». 2.

La Secretaria General del Tribunal Superior de Riohacha informó que el «26 de agosto cursante, se le corrió traslado al Honorable Conjuez Ponente (…), Sala Decisión Civil Familia Laboral de este Tribunal Superior, del auto admisorio al interior de la referida acción constitucional para lo de su cargo» y envió copia digital del expediente con radicación 2019-00048-00. 3.

Edwin Hubelin Almenarez Gómez, por conducto de su apoderada judicial, indicó que la actora viene ejerciendo distintas acciones judiciales en su contra desde el año 2004. De otra parte, destacó que la apelación instaurada contra la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión no es procedente, pues «estamos frente un RECURSO EXTRAORDINARIO y este por su naturaleza, no admite recurso alguno».

Igualmente, frente a la pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 del CGP, afirmó que dicha norma «no es aplicable al caso en mención tal y cual lo pretende hacer la parte accionante, estamos frente a un RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION, no de instancia», y enfatizó que la accionante no era la persona legitimada para solicitar el amparo de los derechos reclamados, pues dicha facultad solo la tendría el convocado en revisión, a quien se le habría vulnerado el derecho a comparecer al proceso, por la falta de traslado.

Por último, manifestó que la señora Rosales Rambal «está actuando con temeridad dentro de esta ACCION DE TUTELA en virtud de que esta fundando sus pretensiones en fundamentos claramente faltos de sustento jurídico, haciendo que la justicia se mueva ante sus peticiones infundadas». III. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, es pertinente resaltar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. 2.

En el sub examine, la actora pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada dejar sin efectos la determinación del 9 de marzo del año 2021, mediante la cual, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Riohacha resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por su apoderado contra el fallo emitido el 2 de febrero del año 2016 por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, dictada en el proceso de divorcio seguido por el señor Edwin Hubelin Almenarez Gómez en su contra.

Ello, pues considera que dicho proceder configuró defecto procedimental absoluto, al no surtir las etapas procesales establecidas en el artículo 358 del CGP. 3. Efectuado el análisis del escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, la Sala advierte que la protección reclamada está llamada a prosperar, pues la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto procedimental, tal como pasa precisarse. 3.1.

El artículo 13 del Código General del Proceso, que hace referencia a las normas procesales, indica que «son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley…». En concordancia con lo anterior, el artículo 358 del Código General del Proceso, que hace referencia al trámite del recurso extraordinario de revisión, preceptúa lo siguiente: «La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos solicitará el expediente a la oficina en que se halle.

Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquel sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, este suministrará en el término de diez (10) días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso.

Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten. Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada. Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo. En ningún caso procederá la reforma de la demanda de revisión. Admitida la demanda, de ella se dará traslado a los demandados por cinco (5) días en la forma que establece el artículo 91.

La contestación a la demanda deberá reunir los requisitos indicados en el artículo 96, y no se podrán proponer excepciones previas. Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia.

PARÁGRAFO 1 o. En ningún caso, el trámite de recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.

PARÁGRAFO 2 o. Podrán acumularse dos o más demandas de revisión una vez se haya notificado a los opositores, aplicando para ello las reglas previstas en este código para la acumulación de procesos». 3.2. Ahora bien, revisado el material probatorio allegado con el escrito de tutela, la providencia del 9 de marzo de 2021 y el expediente contentivo del recurso extraordinario de revisión que fue remitido por la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, se evidencia que el trámite otorgado referido recurso se surtió así: i) La señora Amalfi Isabel Rosales Rambal presentó, a través de su apoderado, el recurso extraordinario de revisión, invocando la causal 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo solicitó la práctica de unas pruebas documentales y testimoniales. ii) Dicho recurso fue recibido en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el 10 de mayo de 2019. iii) Estando al Despacho «para admitir y resolver» el recurso de revisión interpuesto, por proveído del 28 de agosto de 2019, se declaró impedido el magistrado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141, causal 7 del Código General del Proceso, dado que la señora Rosales Rambal había interpuesto queja disciplinaria en su contra, en la cual se abrió indagación preliminar. iv) Posteriormente y por la misma causal, por autos del 18 de septiembre y 1º de octubre de 2019, los dos magistrados restantes manifestaron impedimento. v) Por auto de 1 de octubre de 2019 se designaron 3 conjueces y, al presentarse renuncia de uno de ellos, por proveído del 25 de noviembre de dicha anualidad se procedió a nombrar el conjuez de reemplazo, quien fue notificado de la designación el 27 de noviembre de 2019 y se posesionó el 4 de diciembre de 2019. vi) El 5 de diciembre de 2019 se expide constancia de entrega del expediente al Conjuez Ponente. vii) El 14 de octubre y el 21 de agosto de 2020, y el 14 de enero y 11 de febrero de 2021 la señora Amalfi Isabel Rosales Rambal, a través de apoderado, envió por correo electrónico a la Secretaría del Tribunal escritos pidiendo impulso procesal del proceso[footnoteRef:1]. [1: Escrito de tutela y folios 29, 32 y 34 Cuaderno segunda instancia #2 Paulina Cabello.

Recurso Extraordinario de Revisión.pdf)] viii) Mediante memorial del 19 de febrero de 2021, el apoderado de la actora pidió que se declarara la pérdida de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso. ix) El 9 de marzo de 2021, la Sala de Conjueces dictó sentencia en la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la señora Rosales Rambal contra la sentencia proferida el 2 de febrero del año 2016 por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, en el proceso de divorcio seguido por el señor Edwin Hubelin Almenarez Gómez en su contra. x) La referida determinación fue notificada por estado 039 del 17 de marzo de 2021[footnoteRef:2] y enviada a las partes por correo electrónico de la misma fecha. [2: Según sello visible a folio 73 del cuaderno segunda instancia #2.] xi) El 23 de marzo de 2021, el apoderado de la aquí accionante presentó recurso de apelación en contra de le decisión del 9 de marzo de esta anualidad, fundamentado en dos reparos, el primero, que «en el proceso se configuraron los postulados procesales enmarcados en los artículos 90 y 121 del CGP, que acreditan la pérdida automática de competencia para conocer el presente proceso por parte de los conjueces» y, el segundo, «por no ser tramitado el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la ritualidad procesal determinada en el artículo 358 del CGP». xii) El 25 de marzo de 2021, la Secretaria General del Tribunal Superior de Riohacha informó al Conjuez Ponente que la sentencia del 9 de marzo de 2021 se encontraba debidamente notificada y que el apoderado de la parte demandante allegó memorial, a través del cual interpuso recurso de apelación contra la citada providencia. xiii) No se registran más actuaciones en el expediente remitido. 4.

Lo expuesto en precedencia habilita la intervención del juez de tutela, a fin de salvaguardar las prerrogativas de la actora, accionante en el recurso cuestionado, toda vez que, ante los impedimentos presentados por los magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Riohacha, fueron designados Conjueces para tramitar el recurso extraordinario de revisión, que se decidió mediante providencia del 9 de marzo de 2021, en la que, luego de analizar lo pertinente al término para la interposición del mismo, la causal invocada y las actuaciones procesales respectivas, se dispuso declararlo infundado, al no encontrar acreditado la violación del derecho a la defensa en el proceso de divorcio seguido en su contra.

Lo anterior evidencia que, previo a decidir el asunto, la autoridad de conocimiento no dictó auto que admitiera el recurso, no corrió traslado a las partes ni resolvió lo relativo a las pruebas solicitadas. Tampoco se allegó el auto que aceptara los impedimentos manifestados ni se vislumbra que se hubiera emitido pronunciamiento alguno frente a los memoriales remitidos por la accionante.

En ese orden, encuentra la Sala vulnerado el debido proceso invocado por la accionante, toda vez que, al resolver el recurso extraordinario de revisión que ésta interpuso -condición por la cual está facultada para presentar la petición de amparo-, el Tribunal no aplicó el trámite señalado en el artículo 358 del Código General del Proceso, motivo suficiente para acceder a la salvaguarda invocada. 5.

En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado y se dejará sin valor y efecto la sentencia proferida el 9 de marzo de 2021 por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a efectos de que se surta el trámite del recurso extraordinario de revisión de radicado 2019-00048, según corresponda. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Amalfi Isabel Rosales Rambal frente a la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Riohacha.

SEGUNDO: En consecuencia, se deja sin valor y efecto la sentencia proferida el 9 de marzo de 2021 por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a efectos de que se surta el trámite del recurso extraordinario de revisión de radicado 2019-00048, según corresponda.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 3