Rad. n.º 11001-22-03-000-2025-01763-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12211-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01763-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Juan Camilo Prada Bejarano contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del juicio de restitución de tenencia n.º 2019-00106.
ANTECEDENTES 1. El accionante, en su propio nombre y representación, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y « acceso a la justicia », supuestamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En sustento, adujo que el juzgado cuestionado otorgó un nuevo plazo al allí demandante « para realizar las diligencias de notificación » (5 nov. 2024), decisión que fue objeto de reposición y, en subsidio, apelación por el aquí accionante (12 nov. 2024).
Luego, el mismo despacho tuvo por notificados a otros sujetos procesales en el trámite (22 ene. 2025), determinación que fue objeto de reposición y, en subsidio, queja por él mismo (28 ene. 2025). Estos últimos fueron rechazados de plano, en esencia, porque « no existe legitimación de la parte recurrente » (14 mar. 2025). Toda vez que en la providencia de 14 de marzo de 2025 se decidió « sin antes haber resuelto el Recurso de reposición y en subsidio apelación », indicó que presentó amparo en contra de la misma autoridad, resultado de lo que el Tribunal Superior del mismo distrito le ordenó pronunciarse « sobre el recurso de apelación presentado de forma subsidiaria contra el auto de 5 de noviembre de 2024 » (12 may. 2025).
Señaló que, en cumplimiento de esa orden, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá denegó « la alzada planteada […] [por no] ser susceptible de dicho medio de censura » (15 may. 2025), pero « NO se pronunció frente al RECURSO DE QUEJA », por lo que impugnó el fallo de tutela que había emitido la directriz, siendo confirmado por esta Corporación, al tratarse de un hecho nuevo (CSJ, STC8327-2025). 3.
Por esos motivos, consideró que agotó « todas las instancias » y pidió que se ordene al juzgado accionado la remisión de « las piezas procesales al superior, quien será el competente para decidir de fondo el RECURSO DE QUEJA interpuesto en fecha 28 de enero de 2025 ». RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Banco de Bogotá sostuvo que el aquí accionante lo que pretende es revivir términos con el ejercicio de este mecanismo y dilatar más el proceso en que participan. 2.
El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá señaló que la providencia mediante la cual cumplió la orden emitida por el Tribunal Superior de la misma ciudad « no fue objeto de ningún recurso o reparo y, por consiguiente, se encuentra en firme ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al no encontrar acreditado el presupuesto de subsidiariedad, « puesto que la evocada decisión no fue discutida siguiendo los lineamientos de los artículos 352 y 353 del C.G.P. ».
IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor para destacar que « no present[ó] el recurso de reposición y en subsidio de queja de manera oportuna contra el Auto de fecha 15 de mayo de 2025 […] porque estaba a la espera que la Corte Suprema de Justicia se pronunciara frente a la impugnación ». Además, sostuvo que « no habría tenido sentido presentar el recurso de reposición y en subsidio de queja nuevamente, si precisamente una de las peticiones de la impugnación era que se le ordenara al Juzgado dar trámite al recurso de queja presentado inicialmente y que remitiera las piezas procesales ante su superior jerárquico ».
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C. C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.
En el caso particular, el impugnante censuró el pronunciamiento del Tribunal, criticando, en esencia, que aquel no tuvo en consideración la impugnación que presentó frente al fallo de tutela rad. n.º 2019-00106, lo cual lo determinó a no presentar los recursos de reposición y queja en contra del mencionado auto. Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, la Sala que confirmará la decisión en tutela.
Lo anterior, porque, al ser enterado en debida forma, el gestor, quien estuvo siempre representado por profesional en derecho, tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional en contra del proveído de 15 de mayo de 2025; no siendo uno de ellos el mecanismo de impugnación que ejerció frente al fallo de tutela que emitió la orden al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá para que se pronunciara sobre el particular, pues, se reitera, este mecanismo constitucional no puede reemplazar en forma alguna los remedios ordinarios que debieron ser activados.
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo, pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 3.
De este modo, se impone confirmar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de Servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2