Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00290-02 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12210-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00290-02 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el pasado 3 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por Floresmiro Zárate Silva, Luis Alfonso Díaz, Hernando Ruíz, Hernán Reyes, José Virgilio Lozano, Heriberto Oliveros, Rubén Darío Díaz Gámez, Ramón Reyes Torres, Gustavo Agudelo, Orminso Oliveros, Roque Ortiz, Jhonny López Forero y Alirio Cruz Bernate contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes relacionadas con la liquidación judicial rad. n.° 66558.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, actuando en su propio nombre, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estiman lesionados por la autoridad convocada. 2. Señalan, en síntesis, que, en 1997, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria les adjudicó en común y proindiviso la finca Guacharacas, como unidad agrícola familiar para ser explotada comunitariamente.
Relatan que, en el año 2013, algunos comuneros prometieron en venta dicho predio a la sociedad denominada Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S., creyendo que lo hacían a favor de la Sociedad Comunitaria Guacharacas, constituida por los propios adjudicatarios. Indican que, la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. entró en proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, y al incumplir el acuerdo correspondiente, se decretó su liquidación judicial el 21 de junio de 2023.
En ese contexto, se ordenó la cautela de sus bienes, entre ellos la finca Guacharacas, medida que fue materializada mediante secuestro del inmueble en febrero de 2025. Refieren que, en dicha diligencia fueron obligados a firmar documentos como ocupantes y, aunque presentaron oposición, en el acta respectiva se consignó que no hubo oposición alguna, verbal ni escrita.
Indican que, el 20 de febrero de 2025, solicitaron a la Superintendencia ser reconocidos como poseedores del predio, solicitud que fue rechazada mediante auto contra el cual interpusieron recurso de reposición. Dicho recurso, alegan, no ha sido resuelto a la fecha debido a una recusación pendiente contra el superintendente delegado que debía decidirlo, por lo cual el trámite se encuentra suspendido.
Alegan que, los actos realizados lesionan gravemente sus derechos fundamentales y consideran que las vías ordinarias no resultan eficaces para la protección de sus derechos, dado el riesgo inminente de que se consolide una liquidación favorable a intereses ajenos al campesinado, sin vocación agrícola ni titularidad legítima sobre el predio. 3.
Por lo anterior, pretenden que se les reconozca como propietarios del bien, se levante la medida cautelar sobre este y se suspenda cualquier gestión en su contra. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Superintendencia de Sociedades se opuso a las pretensiones de la tutela. Explicó que la reposición interpuesta contra el auto que les negó el reconocimiento como poseedores no ha sido resuelta porque el proceso se encuentra suspendido a raíz de una recusación presentada contra el superintendente delegado, quien debía decidirlo. 2.
Juan Sebastián Rojas Márquez, en calidad de secuestre también manifestó que la oposición presentada por los accionantes aún se encuentra pendiente de resolución, dado que no se ha resuelto el mencionado recurso. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la tutela, al considerar que, la demora en resolver la reposición no es atribuible a la Superintendencia, sino a una recusación aún pendiente.
LA IMPUGNACIÓN La formularon los accionantes reiterando sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, determinar si la autoridad enjuiciada vulneró las prerrogativas invocadas por los promotores al no reconocerlos como propietarios ni levantar la medida cautelar sobre el bien. 2.
De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado: «[Q] ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” ».
(CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. 3.
Caso concreto Revisadas las diligencias, precisa la Sala que se ratificará la desestimación del resguardo, ya que, tras la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, se evidencia el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en su modalidad de prematuro. Sobre el particular, se advierte que los convocantes censuran que no han sido reconocidos como propietarios ni se ha levantado la medida cautelar sobre el bien.
No obstante, se observa que contra el auto que negó « la solicitud de oposición elevada » se presentó reposición, el cual según constancia del 16 de julio de 2025 se dio traslado entre los días 17 al 21 de julio de 2025, encontrándose pendiente entonces su resolución. De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso rebatido, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación: «[R] esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016- 01544-00). 4.
Conclusión Conforme a lo expuesto, se confirmará la improcedencia del amparo, dado que el reproche no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la modalidad de prematuro. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de Servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 10