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STC12209-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01330-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12209-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01330-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Iván de Jesús Moreno Villa contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Gobernación de Antioquia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado 14 Laboral del Circuito de esa ciudad, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, así como a las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2017-00424-01.

ANTECEDENTES 1. El accionante, mediante apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, «favorabilidad», mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. A Manuel Salvador Moreno Villa (padre del solicitante), mediante Resolución n.° 234 del 14 de febrero de 1977, se le reconoció pensión de jubilación, con ocasión del vínculo laboral que ostentaba con el Departamento de Antioquia, misma que disfrutó hasta el 7 de septiembre de 1981, fecha de su fallecimiento. 2.2.

Mediante Resolución No. 105 de 1982, se le reconoció la sustitución pensional a María Lucila Villa (madre del accionante). No obstante, tras su fallecimiento el 21 de enero de 1997, Iván de Jesús Moreno Villa solicitó ese mismo año el reconocimiento de la sustitución pensional en su calidad de « hijo inválido ». Requerimiento que no prosperó. 2.3.

Con base en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 14 de julio de 2016 (el cual determinó un grado de pérdida del 53,70 % y fijó como fecha de estructuración el 28 de abril de 1965), el quejoso pretendió nuevamente la referida sustitución pensional, sin embargo, mediante la Resolución 2016060080014 del 6 de octubre de 2016, dicha postulación fue despachada desfavorablemente a sus intereses.

Determinación confirmada mediante las decisiones n.° 2016060094667 y 20170600416356, que resolvieron, respectivamente, los recursos de reposición y apelación incoados. 2.4. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se presentó demanda laboral en contra del Departamento de Antioquia, la cual fue resuelta mediante sentencia del 9 de agosto de 2019 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, declarando así que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por haber acreditado los requisitos al momento del fallecimiento de su progenitor jubilado.

Sin embargo, el ad quem en fallo del 28 de junio de 2024, revocó la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas. 2.5. Inconforme con lo anterior el querellante formuló recurso de Casación, el cual mediante providencia emitida por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 el 28 de abril de 2025, se decidió no casar. 3.

Por lo anteriormente expuesto, en criterio del peticionario, dicho pronunciamiento vulnera sus derechos fundamentales, en la medida en que la accionada, erradamente, exigió el cumplimiento desproporcionado del requisito de pérdida de capacidad laboral en un porcentaje no inferior al 75% en los términos del artículo 61 del decreto 1848 de 1969, cuando lo correcto era aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, pues dicha normativa exige el 50% de pérdida de capacidad laboral para el hijo que depende de la prestación pensional del causante. 4.

Por tal razón, pidió dejar sin efecto la sentencia SL1261-2025 proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar, ordenar a dicha autoridad que emita una nueva decisión en la que se tenga en cuenta la definición de invalidez descrita en la Ley 100 de 1993. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.

La Sala de Casación Laboral indicó que de la revisión de la providencia que se pretende dejar sin efecto mediante esta demanda constitucional, no se evidenciaba la configuración de las causales generales y especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. 2. La Gobernación de Antioquia solicitó negar el presente resguardo constitucional, toda vez que, lo pretendido por el accionante es reabrir un debate jurídico debidamente zanjado, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional, lo que contravía la naturaleza propia de la acción de tutela. 3.

El apoderado de Iván de Jesús Moreno Villa en el trámite de primera y segunda instancia al interior del proceso laboral, coadyuvó las pretensiones invocadas por el actor en su escrito introductorio. Consideró que, las autoridades accionadas y vinculadas, erraron al no haberle dado una correcta interpretación al concepto de la retrospectividad de la Ley, en tanto, para el caso del actor, la ley que debió aplicarse fue la Ley 100 de 1993, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, al resolver casos de similares connotaciones.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad de la determinación. IMPUGNACIÓN Se interpuso insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en la sentencia de casación promovida por el gestor contra el Departamento de Antioquia, por no casar la sentencia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2.

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una « vía de hecho », obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada dejó incólume lo dispuesto por el ad quem (CSJ SL1261-2025), se confirmará el fallo de tutela de primer grado ya que la misma, no presenta defectos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria, sino que responde a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, el libelista en el recurso planteó un cargo único, en donde se acusa a la sentencia de « violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 38 de la Ley 100 de 1993, todo lo anterior, en armonía con los artículos 47 literal c) y el 13 literal d) de la Ley 797 y 1°, 5°, 13, 42, 47, 48 y 53 de la Constitución Política ».

Seguidamente, la Corporación judicial accionada hizo hincapié en cómo se rige la determinación de los derechos pensionales, señalando que « los derechos pensionales deben decidirse jurídicamente, ya sea con las normas jurídicas vigentes al ocurrir el hecho que fundamenta el derecho o con aquellas que se encuentren en vigor a la definición del derecho, según sea más favorable para el trabajador ».

Posteriormente, planteó los hechos fuera de discusión, los cuales son: i) que el departamento de Antioquia reconoció pensión de jubilación a Manuel Salvador Moreno mediante Resolución 234 del 14 de febrero de 1977; ii) que el pensionado falleció el 7 de septiembre de 1981; iii) que el departamento de Antioquia reconoció la sustitución pensional a María Lucila Villa Vda. de Moreno, mediante Resolución 105 del 5 de febrero de 1982; iv) que el actor nació el 28 de abril de 1962 y es hijo de Manuel Salvador Moreno y María Lucila Villa; v) que la señora madre del demandante murió el 21 de enero de 1997; vi) que el departamento de Antioquia negó la pensión de sobrevivientes al demandante, mediante la Resolución 1285 de 1990, confirmada por las Resoluciones 002100 de 1990 y 37545 de 1990; y 2016060080014 de 2016, confirmada por las Resoluciones 2016060094667 de 2016 y 2017060041356 de 2017; vii) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 53,70 % basada en el Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014, con fecha de estructuración 28 de abril de 1965, por secuelas de polio con diagnóstico de miembro superior izquierdo atrófico, con codo anquilosado a 90 grados, mano con agarre incompleto, por el cual le asignó restricciones del rol laboral equivalente a 15 puntos, en autosuficiencia económica de dos puntos, en funciones de edad de dos puntos.

Con esa orientación, sobre el particular cuestionamiento, anunció: la jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, ya que justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte (CSJ SL7358-2014 y CSJ SL1481-2018).

En ese sentido, precisó que: Como Manuel Salvador Moreno falleció el 7 de septiembre de 1981, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 171 de 1961. (…) En línea con lo señalado, las disposiciones por aplicar son el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969 (…), y el 6° del Decreto 690 de 1974. Teniendo en cuenta lo anterior, la magistratura aclaró que: al no haber alcanzado Iván de Jesús Moreno Villa, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral requerido en las normas citadas anteriormente [75 %], para que fuera considerado inválido; no se hacía merecedor a la sustitución pensional, como lo concluyó el juez plural y tampoco era factible que el caso fuera resuelto conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta normativa no existía a la fecha de la muerte del ex trabajador Manuel Salvador Moreno, acaecida el 7 de septiembre de 1981, es decir al momento en que se causó el riesgo.

Aunado a que, bajo la égida del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable también en asuntos de seguridad social, las normas del trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato y no tienen efecto retroactivo y, en consecuencia, no pueden afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.

Por último, en lo que atañe al principio de favorabilidad invocado por el recurrente, se indicó que: este se predica únicamente sobre la aplicación de normas vigentes que regulen la situación de derecho; pero sucede que en el caso bajo examen se pretende la aplicación de una norma expedida con posterioridad a la consumación del derecho controvertido, pues recuérdese que el dictamen de pérdida de capacidad laboral si bien fue emitido el 14 de julio de 2016, el mismo fijó como fecha de estructuración del estado el 28 de abril de 1965, esto es anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en clara violación del de irretroactividad de las leyes sociales.

Así las cosas, finalmente, decidió no casar la sentencia. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una « vía de hecho », siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. 4.

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC7646-2021, STC5883-2022, entre otras). 5.

Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA    Presidente de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   (Comisión de Servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS