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STC12209-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03212-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12209-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03212-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Ítalo Alberto Lora Moreno contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en la acción constitucional 2021-00178-00. I.

ANTECEDENTES 1. El promotor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y «reparación y prohibición de desaparición forzosa del adulto mayor», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la causa referida. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.

El aquí gestor presentó acción constitucional, en la cual, solicitó se ordene a la Unidad de Reparación Integral a Víctimas –UARIV- «desembolsar pago prioritario inmediato de la indemnización administrativa garantizando de manera directa e inmediata y urgente con motivo en lo dispuesto en L. 1448/11 ART. 132, D. 1084/15, la Res. N° 04102019 –735802 del 02/Sep./20 – UARIV, la Sentencia T-025 de 2004, Auto 206 del 2017, Auto 331 de 2019 de la H Corte Constitucional y la resolución 01958 del 2018 que contempla la ruta priorizada a aquellos que se encuentren en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad»[footnoteRef:1]. [1: Archivo PDF «Prueba_39_2021, 9_48_50».] 2.2.

El asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá[footnoteRef:2], el cual, mediante proveído de 2 de junio de 2021, declaró «la improcedencia de la tutela, frente al implorado derecho de petición, ante la carencia actual de objeto por hecho superado […]»[footnoteRef:3]. Inconforme con esa determinación, el extremo activo la impugnó. [2: Rad. 2021-00178-00.

Admitida el 20 de mayo de 2021.] [3: Archivo PDF «Prueba_3_9_2021, 9_51_49».] 2.3. El Tribunal querellado en sentencia de 18 de junio de los corrientes, resolvió «confirmar la sentencia de 2 de junio de 2021 proferida por la Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá»[footnoteRef:4]. [4: Archivo PDF «Prueba_3_9_2021, 9_52_42».] 2.4. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, expresa «que la UARIV lesiona los derechos fundamentales de una persona víctima del conflicto armado cuando, pese a haber reconocido su derecho a la reparación administrativa, dilata el término para satisfacer el pago como consecuencia de la imprecisión en la solicitud de la documentación que requiere del beneficiario, persona que además de pertenecer a la tercera edad ha actuado de manera diligente».

Refiere que «[…] no cuenta con recursos para solventar una vida digna, ni tiempo para acudir a largos procesos judiciales, por esa misma razón el bloque normativo en casos similares opta por guardar los derechos fundamentales de adultos mayores en similares condiciones». Manifiesta que, si bien es cierto «que hay un procedimiento administrativo especial y reglado para el reconocimiento y pago de la pretendida indemnización administrativa, no es menos cierto que, en la presente los términos están más que vencidos toda vez que la entrega de la indemnización ha quedado indefinidamente dilatada en el tiempo por parte de la UARIV, al mismo paso que [su] situación económica desmejora». 3.

Conforme a lo relatado, insta que se revoquen «las sentencias que dan origen a la vulneración». Además, se ordene «desembolsar pago prioritario inmediato de la indemnización administrativa garantizando de manera directa e inmediata y urgente […] la ruta priorizada a aquellos que se encuentren en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló que el actor está incluido en el Registro Único de Víctimas «por hecho victimizante de desaparición forzada» de su hijo. Empero, indicó que efectivamente realizaron el «giro de la indemnización por vía administrativa desde el 30 de junio de 2021, aplicando la normatividad vigente para el momento en que se presentó la solicitud, sin embargo, estos registran que fueron reintegrados en fecha 3 de septiembre de 2021».

Ahora, de conformidad con el «reporte entregado por la entidad financiera, se informó que los destinatarios no realizaron el cobro de la indemnización antes mencionada y la Unidad, en aras de salvaguardar los recursos públicos por concepto de indemnización administrativa, se vio en la obligación de constituirlos como acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público […]».

Por lo tanto, debe realizarse «el procedimiento de reprogramación de los dineros a la DTN y dispondrá un término prudencial para la recolocación en Banco» [footnoteRef:5]. [5: Respuesta por correo electrónico de fecha 8 de septiembre de 2021.] 2. La Contraloría General de la Nación anotó la «improcedencia respecto de [esa entidad] POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, en atención a que no se tiene injerencia alguna en la posible vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora, ni es la autoridad encargada de satisfacer las pretensiones por tratarse de asuntos que desbordan su competencia» [footnoteRef:6]. [6: Respuesta por correo electrónico de fecha 8 de septiembre de 2021.] 3.

La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación mencionó que «dadas las pretensiones esbozadas en la acción de tutela y el marco de competencia de es[a] entidad debe declararse la falta de legitimación en la causa [pues] no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante» [footnoteRef:7]. [7: Respuesta por correo electrónico de fecha 8 de septiembre de 2021.] 4.

El Tribunal querellado remitió el link de acceso al expediente digital de la acción de tutela objeto de cuestionamientos[footnoteRef:8]. [8: Respuesta por correo electrónico de fecha 9 de septiembre de 2021.] 5. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá expresó que esa autoridad «se debe estar a lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil en su sentencia de segunda instancia en la que confirmó íntegramente lo […] resuelto, pues el fallo primigenio ratificado se adoptó con fundamento en las normas sustanciales y procesales aplicables al caso y luego de ponderar las probanzas acopiadas durante el juicio» [footnoteRef:9]. [9: Respuesta por correo electrónico de fecha 9 de septiembre de 2021.] 6.

El Procurador Doce Judicial II para Asuntos Civiles estimó que «la decisión de la H. Sala Civil del referido Tribunal que confirmó la sentencia de primer grado que denegó el amparo constitucional, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza, arbitraria o carente de todo sustento objetivo, pues nótese que, en todo caso se finca en la manifestación de la UARIV de que desembolsará a favor del señor Ítalo Alberto, las sumas a que tiene derecho por concepto de indemnización administrativa» [footnoteRef:10]. [10: Respuesta por correo electrónico de fecha 9 de septiembre de 2021.] 7.

La Contralora Delegada para el Sector de Inclusión Social resaltó que no «ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante y, en consecuencia, no es la entidad llamada a concurrir a la protección de los derechos cuya protección se invoca». Por lo que solicitó ser desvinculada del presente trámite[footnoteRef:11]. [11: Respuesta por correo electrónico de fecha 9 de septiembre de 2021.] III.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en esa sede existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional.

Por la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso. En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.

Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.

Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en amparo T-286 de 2018, que reiteró la sentencia SU-627 de 2015, sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo del mismo linaje, cuando se configure una de las siguientes causales: «Cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia». 3.

En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los garantías fundamentales alegados por el promotor con ocasión del proveído dictado el 18 de junio de 2021, que confirmó la improcedencia del amparo impetrado. Ello pues, a su juicio, los jueces de instancia negaron sus prerrogativas sin tener en cuenta que es una persona adulto mayor, víctima del conflicto armado y no se le ha desembolsado el pago por indemnización administrativa al que tiene derecho. 4.

En primer lugar, y con relación a los cuestionamientos endilgados frente a la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sede de tutela, rápidamente la Sala advierte el decaimiento de la mentada censura, en tanto que, como se refirió líneas atrás, no cabe controvertir mediante la actual senda una determinación emitida en otra acción de análogo tenor.

En efecto, la jurisprudencia ha señalado, en reiteradas oportunidades, que los mecanismos diseñados para controlar las providencias dictadas en sede de amparo son la «revisión», e incluso, la formulación de «insistencia». Adicionalmente, no se evidencia en el presente caso la configuración de una de las excepciones a la regla general de improcedencia de la tutela contra tutela, pues el actor no acreditó las maniobras dolosas en el trámite y en la elaboración de la providencia con el fin de generarle un agravio.

Ni muchos menos que no tenga a su disposición otro medio eficaz para resolver su situación. De igual forma, se destaca que actualmente la decisión dictada en segundo grado fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual «revisión», y según lo plasmado en la página web de esa corporación, el fallo ya cuenta con registro asignado para que surta el trámite respectivo[footnoteRef:12].

Conforme a ello, eventualmente se analizará si es admitida o no para «revisión». Es decir, el quejoso cuenta con dicho mecanismo para la protección de sus garantías, así como también, la formulación de « insistencia». [12: Actuación radicada en la Secretaria de la Corte Constitucional el 19 de julio de 2021. Desde el 1° de septiembre de 2021 se envió el expediente a la Sala de Selección respectiva. – T8325112.

Revisión realizada el 10 de septiembre de 2021 en: https://www.corteconstitucional.gov.co.] A propósito del tema, esta Sala tuvo ocasión de señalar en sentencia STC164-2021, que: «[C]omo la decisión censurada fue emitida por el [tribunal] accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia, [ ] lo que corresponde [es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991" [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, "[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo" pueden deprecar la anotada "revisión", posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada "insistencia"». 5.

En segundo término, y con referencia a la petición de ordenar a su favor el desembolso por «indemnización administrativa», resulta necesario traer a colación lo expuesto por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, la cual, referenció que dicho emolumento estuvo a órdenes del actor en la entidad bancaria desde el 30 de junio de la presente anualidad, sin embargo, no fue cobrado, y por tratarse de dineros estatales fue restituido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Empero, destacó que para que se lleve a cabo el pago solicitado se debe reprogramar el procedimiento administrativo y, de esa manera, se efectúe la recolocación del dinero en el banco. Así las cosas, lo pretendido en esta oportunidad le corresponde al actor ejecutarlo ante la respectiva entidad. En ese orden, se insta a la UARIV para que preste toda la colaboración necesaria para la materialización del desembolso de la « indemnización por vía administrativa» reconocida al señor Lora Moreno través de Resolución N°. 04102019-524530 del 26 de marzo de 2020, en la medida que se trata de un adulto mayor que goza de especial protección constitucional. 6.

Por lo expuesto, se debe declarar la improcedencia del amparo exigido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9 10