Micelio
STC12208-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 28 de 1932Ley 527 de 1999

Rad. n.° 73001-22-13-000-2025-00218-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12208-2025 Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00218-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 3 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Betty Elizabeth Chiriví Mahecha contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio de sucesión y liquidación de sociedad patrimonial n.° 2023-00234.

ANTECEDENTES La accionante, actuando en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada. En síntesis, afirma que se reconoce como sujeto de especial protección constitucional debido a su edad (74 años) y condición de viudez, y solicita expresamente que, al momento de resolver esta acción, los hechos sean valorados desde una perspectiva con enfoque de género.

Sostiene que el juzgado omitió actos procesales esenciales, en particular la emisión del auto de apertura de la liquidación de la sociedad patrimonial y el emplazamiento de sus acreedores, a pesar de haberlo solicitado formalmente mediante escritos radicados los días 9 y 11 de abril, y 6 de mayo de 2025. No obstante, el juzgado continuó con la audiencia de inventarios y avalúos sin haber dado respuesta a dichas solicitudes.

Señala que el 9 de mayo de 2025, en audiencia, el juez accionado resolvió negativamente sus solicitudes, argumentando que la liquidación de la sociedad patrimonial podía tramitarse dentro del proceso de sucesión, sin dar aplicación al artículo 523 del Código General del Proceso. La accionante interpuso recurso de reposición y apelación contra esa decisión, los cuales fueron rechazados.

Posteriormente, presentó incidente de nulidad, también negado. La accionante respalda su solicitud con ejemplos de otros procesos similares en los que sí se ordenó el emplazamiento diferenciado a los acreedores de la sociedad patrimonial y se emitieron autos formales de apertura de la liquidación de la sociedad patrimonial. En contraste, considera que el trato recibido por parte del juzgado en su caso constituye una vulneración a su derecho a la igualdad, al no haberse seguido el mismo procedimiento aplicado por otros despachos judiciales.

Sostiene que tales omisiones procesales y la falta de una motivación adecuada constituyen defectos sustantivos y procedimentales, por lo que solicita se declare la nulidad de «las decisiones adoptadas con posterioridad al 9 de abril de 2025, fecha en la cual fue radicada solicitud formal de apertura de la liquidación de la sociedad patrimonial y emplazamiento a sus acreedores, incluyendo el incidente de nulidad presentado tras la audiencia del 9 de mayo de 2025»[footnoteRef:1]. [1: Folio 22.

Archivo 004_004Escrito Tutela. C01. Principal. 01.PrimeraInstancia. Carpeta 73001221300020250021801Expediente_remitido. ] RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Honda sostuvo que el trámite seguido en la sucesión de Carlos Hernando Argotty se ha ajustado plenamente a las normas procesales aplicables, en particular a lo dispuesto en los artículos 490 y siguientes del Código General del Proceso.

Señaló que, al haberse producido el fallecimiento de uno de los compañeros permanentes, la liquidación de la sociedad patrimonial debía tramitarse dentro del mismo proceso sucesoral, sin requerir un procedimiento separado ni la aplicación del artículo 523 del mismo código, el cual está previsto para casos en los que ambos compañeros están vivos.

Afirmó que el emplazamiento general realizado mediante auto del 15 de octubre de 2024 garantizó la participación de todos los interesados, incluidos los acreedores, quienes podían hacer valer sus derechos hasta la diligencia de inventarios, conforme al artículo 491 del Estatuto Procesal. Sumado a ello, destacó que no se interpuso recurso alguno contra dicho auto.

Finalmente, en relación con el incidente de nulidad presentado durante la audiencia del 9 de mayo de 2025, el juzgado accionado señaló que lo consideró improcedente, al estimar que la parte interesada tuvo la oportunidad de formular objeciones durante el desarrollo de la diligencia, particularmente respecto de las partidas del inventario, y no lo hizo. 2.

Los apoderados de Germán Rodrigo Argotty Ospina y Sonia Rocío Argotty Ospina, solicitaron denegar el amparo. Señalaron que la accionante ha tenido oportunidad de intervenir en el proceso, que su apoderado ha participado activamente, y rechazaron que existiera vulneración alguna de derechos fundamentales. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado al considerar que el juez accionado actuó con base en una interpretación razonable del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 501 y 520 del Estatuto Procesal y la Ley 28 de 1932, que permiten integrar la liquidación de la sociedad patrimonial dentro del proceso sucesorio.

Por tanto, no se configuró defecto sustantivo ni procedimental que justificara la intervención del juez constitucional. Adicionalmente, concluyó que la acción de tutela era improcedente por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no hizo uso de los recursos judiciales disponibles para corregir las supuestas irregularidades que plantea en sede constitucional.

En particular, no contestó la demanda dentro del término legal ni interpuso los recursos ordinarios previstos frente a la decisión que resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos. IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que el juez accionado incurrió en un defecto sustantivo y procedimental al desconocer el trámite autónomo de la sociedad patrimonial y omitir el emplazamiento de sus acreedores.

Sostuvo que el pronunciamiento en audiencia no suple la omisión del auto de apertura, que los recursos fueron indebidamente rechazados, y que la falta de respuesta motivada frente al incidente de nulidad constituye una vulneración adicional a sus garantías procesales. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico La Sala debe resolver si el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no emitir un auto de apertura de la liquidación de la sociedad patrimonial ni ordenar el emplazamiento específico de sus acreedores, dentro del proceso sucesorio del señor Carlos Hernando Argotty.

Teniendo en cuenta que la accionante invocó de manera expresa, desde el inicio de su escrito de tutela, la aplicación de un enfoque de género como elemento central para la resolución del caso, el análisis del problema jurídico se estructurará en dos etapas. En primer lugar, se examinará si el caso debe ser resuelto desde una perspectiva jurídica con enfoque de género.

Posteriormente, se evaluará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el principio de subsidiariedad, a fin de determinar si el amparo constitucional resulta procedente en el caso concreto. 2. Sobre la aplicación del enfoque de género solicitado Antes de abordar el estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta pertinente examinar si este caso amerita ser resuelto desde una perspectiva jurídica con enfoque de género, como lo solicitó expresamente la accionante.

En ese sentido, esta Sala ha indicado que: « ( ) lo anterior no significa que el juzgador deba adoptar ese enfoque diferencial en todos los casos donde participe una mujer, pues una idea semejante equivaldría a discriminarlas, al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales, cuando no es así. No. Se trata de que el sentenciador aborde los casos con esa perspectiva cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas para restaurar sus derechos.

De suerte que, si evidencia que aquellas no existen, o simplemente el punto de inicio en el que se encuentra la mujer es equivalente con quienes se compara, debe descartar la aplicación de ese enfoque. ( ) Además, no se pierda de vista que el enfoque de género no es para beneficiar a la mujer, sino una herramienta de análisis que permite visibilizar a los administradores de justicia si determinada situación es resultado de circunstancias asociadas a patrones de conductas impuestas por la sociedad por razón del género, del sexo o la orientación sexual de una persona, a fin de remediarlas y hacer efectiva la igualdad material que pregona la Carta Política.» (CSJ STC043-2024, CSJ STC9456-2024, STC14304-2024, STC10368-2025, entre muchas).

Así mismo, esta Corporación ha aclarado los criterios para juzgar con perspectiva de género de la siguiente manera: « [L]a administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional.

Por eso, se itera que Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual. » (STC2287- 2018, reiterada en STC7683-2021, STC11842-2022 y STC519-2024).

A partir de este marco interpretativo, corresponde verificar si en el caso concreto se presentan elementos fácticos o procesales que evidencien una situación de discriminación estructural o una asimetría relevante entre las partes, que justifique la aplicación de un enfoque diferenciado en la valoración de los hechos y del proceso judicial cuestionado.

Al respecto, se encuentra que los argumentos expuestos por la actora en su escrito de tutela no permiten identificar una situación concreta de discriminación por razones de género ni una asimetría procesal derivada de su condición de mujer. La accionante fundamenta su solicitud en el impacto económico y emocional que le genera la falta de apertura formal de la liquidación de la sociedad patrimonial y el no emplazamiento de sus acreedores, señalando que la mayoría de los bienes están a nombre de su compañero fallecido y que ello podría afectar su calidad de vida.

No obstante, tales afirmaciones, aunque comprensibles, no evidencian por sí solas una situación de desigualdad estructural o de trato diferenciado que justifique la aplicación del enfoque de género en los términos definidos por la jurisprudencia citada. Juzgar con perspectiva de género implica identificar barreras específicas que afecten el acceso a la justicia o el ejercicio de derechos por razones de género, lo cual no se desprende de los hechos planteados en el caso concreto.

En consecuencia, el análisis de este caso debe centrarse en los aspectos de procedencia del trámite judicial cuestionado, sin que se configure la necesidad de aplicar un estándar diferenciado. 3. Acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. Según los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

De otra parte, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que: «[N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014). Así las cosas, la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional cuando se cumplen rigurosamente los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En condiciones ordinarias, el juez de tutela no puede reemplazar al juez natural ni revisar las decisiones adoptadas en ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.

Por lo tanto, la tutela no constituye un mecanismo paralelo o adicional para reabrir instancias ya concluidas ni para imponer una interpretación particular sobre el sentido de la ley. 3.2. En el presente asunto, la accionante solicita la nulidad de las actuaciones procesales adelantadas en el trámite de sucesión y liquidación de sociedad patrimonial, alegando la omisión de actos procesales como el emplazamiento a los acreedores y la apertura de la liquidación patrimonial.

No obstante, al revisar el expediente y las decisiones adoptadas por el juzgado accionado, se advierte que, al margen de que se compartan, estas se encuentran respaldadas en una interpretación razonable del marco normativo aplicable, en particular de los artículos 490, 491 y 501 del Código General del Proceso, que regulan la liquidación de la sociedad patrimonial dentro del trámite sucesorio cuando uno de los compañeros ha fallecido.

Los planteamientos de la demanda constitucional evidencian que la actora busca anteponer su propia interpretación jurídica sobre el procedimiento aplicable para la liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre la señora Betty Elizabeth Chiriví Mahecha y el causante Carlos Hernando Argotty (q.e.p.d.). En efecto, para la accionante, dicha liquidación debía tramitarse de manera autónoma y previa al proceso de sucesión, con la correspondiente emisión de un auto de apertura y el emplazamiento específico a los acreedores de la sociedad patrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 523 del Código General del Proceso.

Por su parte, el juzgado accionado consideró que, conforme al artículo 487 del mismo estatuto procesal, cuando la disolución de la sociedad patrimonial obedece al fallecimiento de uno de los compañeros permanentes, su liquidación debe integrarse al trámite sucesorio, sin necesidad de un procedimiento separado. En esa línea, sostuvo que el emplazamiento general ordenado en el proceso de sucesión permitía la intervención de los acreedores, quienes podían hacer valer sus derechos hasta la diligencia de inventarios y avalúos, conforme al artículo 491 del Estatuto Procesal. 3.3.

En este caso, las decisiones del juez natural se sustentan en argumentos jurídicos que, aunque puedan ser discutibles, no resultan irrazonables ni desprovistos de fundamento. Adicionalmente, como fue identificado por el tribunal a-quo, la accionante contó con oportunidades procesales para ejercer su defensa y presentar objeciones y recursos.

Conviene recordar que quien promueve una acción de tutela contra providencias judiciales no puede limitarse a expresar su inconformidad con el sentido de la decisión adoptada, sino que debe demostrar con suficiencia que esta representa una actuación abiertamente desfasada o incompatible con el ordenamiento jurídico. Ello no ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica conforme a una lectura posible, aunque discutible, ni cuando omite pronunciarse sobre un tema por razones de oportunidad procesal.

En relación con lo anterior, de manera uniforme la Corte ha sostenido que: « El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).

Y también ha dicho esta Sala que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). 3.4.

En cuanto al incidente de nulidad interpuesto por la accionante durante la audiencia de inventarios y avalúos, se observa que su presentación se fundamentó en la supuesta omisión de actos procesales esenciales, como el emplazamiento a los acreedores de la sociedad patrimonial y la falta de un auto formal de apertura de su liquidación. No obstante, el juzgado accionado consideró que dicho incidente no era procedente en ese momento procesal, al no haberse concluido la diligencia, y lo calificó como una actuación dilatoria.

Más allá de esa valoración, lo cierto es que la conclusión del juez natural, según la cual no se configuraba una irregularidad procesal que comprometiera el núcleo del debido proceso, se encuentra razonablemente sustentada en el contexto procesal del caso, por lo que no se habilita la intervención del juez constitucional. 3.5. De otra parte, la alegación de la accionante sobre una supuesta vulneración al derecho a la igualdad, basada en la comparación con decisiones de otros despachos en los que se ordenó el emplazamiento diferenciado a los acreedores y se emitieron autos formales de apertura de la liquidación patrimonial, no resulta suficiente para configurar una discriminación. La igualdad ante la ley no implica uniformidad absoluta en las decisiones judiciales, sino que exige que las diferencias de trato estén fundadas en criterios objetivos y razonables.

En el presente caso, el juzgado accionado actuó conforme a una interpretación plausible de los artículos 487, 490 y 491 del Código General del Proceso, lo cual excluye la configuración de una vulneración al derecho fundamental de igualdad invocado. 4. Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión que negó el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de Servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9