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STC12208-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12208-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04177-00 (Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la tutela que Sandra Luz Sierra Castro instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-023-2021-00442.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se dejara «sin valor ni efecto el fallo del 24 de agosto de 2023 dentro del proceso ejecutivo No. 2021-0044[2]01, proferido por el ente tutelado, ordenándosele ajustarse a derecho en la actuación procesal» y enviar «el expediente ante el magistrado que le seguía en turno por la pérdida de su competencia».

Radicación n. º 11001-02-03-000-2023-04177-00 2 Como soporte de sus ruegos señaló que Yamile Sua Mendivelso apeló la sentencia de primera instancia emitida en el compulsivo adelantado en su contra (16 nov. 2022), alzada repartida a la autoridad cuestionada el 14 de diciembre siguiente y admitida el 24 de enero de 2023, donde, además, se «prorrogó el término para resolver la segunda instancia por seis (6) meses más», sin indicar «desde qué fecha inicia su vigencia».

Sostuvo que, en aplicación del canon 118 adjetivo, por «regla general (…) todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió» y, por tanto, el lapso aludido «comenzó a correr el día 25 de enero de 2023», pese a lo cual el recurso fue resuelto el 24 de agosto, es decir, siete (7) meses después, cuando la funcionaria «ya había perdido la competencia por disposición del artículo 121 del C.G.P.».

Adujo que, al tenor de la precitada pauta, «será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia, por lo que no era procedente que el despacho de la honorable Magistrada (…) dictar[a] sentencia». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá se opuso al auxilio, por cuanto el veredicto «sí fue dictado durante [la] prórroga, como lo autoriza el precepto 121 de la normatividad adjetiva, no siendo de recibo el argumento de la accionante acerca de que ese lapso debe contabilizarse a partir del 25 de enero de la cursante anualidad, pues esa interpretación resulta contraria a la regla citada».

Radicación n. º 11001-02-03-000-2023-04177-00 3 El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito reseñó el decurso y aseguró no haber conculcado las prerrogativas de la promotora. CONSIDERACIONES 1.- Anticipa la Corte el decaimiento de la salvaguarda, por faltar al presupuesto de la subsidiariedad que caracteriza esta especial senda. Y es que, no hay prueba en el plenario que acredite que la precursora suscitó ante la juzgadora recriminada la discusión que aquí plantea para que la aceptara o negara, resolución que, incluso, pudo haber controvertido a través de los medios legales pertinentes, derrotero que no puede obviarse por cuenta de este instrumento residual, ya que la guarda no fue diseñada con el propósito de eludir los procedimientos prestablecidos en la legislación. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado el mecanismo idóneo para exponer su descontento.

Sobre el particular, esta Sala esgrimió que: ( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que Radicación n. º 11001-02-03-000-2023-04177-00 4 cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC3506-2022 y STC1437-2023.

Ello, en virtud a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020, STC3506-2022 y STC1769-2023, entre otras). 2.- Lo anterior, pone de relieve la impertinencia de la súplica instada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Sandra Luz Sierra Castro. Radicación n. º 11001-02-03-000-2023-04177-00 5 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 646824680D18809F22AB9A4B59340C8E0EABCC22061693F17402FBD8CE3568E7 Documento generado en 2023-11-03