Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03207-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC12208-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-03207-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Ana Luisa Baracchi Fadul, Alfredo Adolfo Martínez Barón, Oreste de Jesús Martínez Baracchi, Luis Alfredo Martínez Baracchi, Valentina Tamara Martínez y Juan Carlos Tamara Perna contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 70001310300120130018901. I.
ANTECEDENTES 1. Los gestores, a través de apoderado judicial, procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.
Los reclamantes promovieron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Santa María S.A.S., Previsora S.A. Compañía de Seguros, Jesús Habib Cure Michailith, Alfonso Palmieri Luna, Juan de Dios García Montalvo, Tatiana Alba Calvo, Angie Guzmán Hernández y Patrick Hernán Arrieta Bernate[footnoteRef:1]. En ella, a más del recuento fáctico, se pretendió que se declare civilmente -extracontractual para alguno y contractual para otros- responsables a los demandados por los perjuicios ocasionados a los familiares de Luisa Fernanda Martínez, debido a su muerte, por falla o falta en el servicio médico y hospitalario el día 21 de octubre de 2012.
Así mismo, solicitó « se condene de manera solidaria a los demandados al pago de los perjuicios materiales y morales a mis mandantes, reajustados a la fecha de la sentencia y que estimo razonablemente bajo la gravedad del juramento en (…) ($ 868.018.170,00)» junto con « la respectiva indexación». [1: Páginas 1-29 del PDF «01.C-1 parte 1».] 2.2.
Tal asunto fue repartido al Juzgado 1º Civil del Circuito de Sincelejo. Surtido el trámite de rigor, en audiencia de instrucción y juzgamiento, celebrada el 30 de noviembre de 2018[footnoteRef:2], se profirió sentencia mediante la cual se desestimaron las pretensiones. [2: Páginas 324 del PDF «06.C-1 parte 6».] 2.3. Inconforme con tal determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación -los demandados únicamente respecto al valor de las agencias en derecho-.
La alzada fue desatada en fallo del 11 de febrero del 2020, mediante el cual el colegiado accionado decidió «confirmar la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo» y condenar «en costas en esta instancia a la parte demandante y recurrente. Señalar como agencias en derecho causadas en alzada, la suma de ochocientos mil pesos ($800.000,00)». 2.4.
Reprochó la valoración probatoria que realizó el Tribunal sobre las probanzas recaudadas en el curso del proceso de cara a los reparos efectuados en la apelación. Reparó en que las acciones de los galenos sí tienen un nexo de causalidad con el fallecimiento de la señora Martínez « ya que según la historia clínica se le hizo una lesión a la vena cava inferior, todo lo cual se encuentra probado con el dictamen pericial rendido por el doctor Carlos Alberto Lopera de la U de Antioquia (…)».
Señaló que « hay que aclarar que el acto médico de ordenar no es el mismo que suministrar o aplicar. Efectivamente el doctor Juan de Dios García ordenó hemoclasificar, cruzar y reservar 2 Unidades inicialmente de glóbulos rojos empaquetados (GRE); pero el cumplimiento de esa orden de transfundir GRE, solo se dio 1 hora y 20 minutos después del sangrado abundante, cuando llegó el doctor Patrick Arrieta (intensivista), quien logra colocar un catéter venoso central ».
Anotó, además, que « Aceptando que el tipo de responsabilidad en este caso especifico es de medios y no de resultados y que la lesión vascular es inherente al procedimiento, la emergencia presentada (sangrado abundante) posterior a la perforación instrumental de la vena cava inferior, no pudo ser atendida en forma oportuna debido a la carencia de reserva de sangre compatible con la de la señora Luisa Fernanda Martínez con las que debería contar la Clínica Santamaría, y la disponible “O” Rh() llegó al quirófano 1 hora y 20 minutos después. Carencia que resulta inadmisible si se tiene en cuenta que la clínica demandada por el nivel de atención debe contar con los insumos y elementos necesarios para la buena prestación del servicio ». 2.5.
La parte activa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 30 de noviembre del 2020[footnoteRef:3]. [3: PDF «12. AUTO CONCEDE».] 2.6. Sin embargo, tal providencia fue repuesta el 08 de abril del 2021 y, en su lugar, se resolvió « no conceder el recurso de casación »[footnoteRef:4]. [4: PDF «20. AUTO DECIDE».] 3.
Instó, conforme a lo relatado, i) «Dejar sin efecto la sentencia proferida el día 11 de febrero de 2020, por el Tribunal Superior de Sincelejo-Sucre, (…) dentro del proceso No 70001310300120130018901» y ii) « estudiar de nuevo el expediente y considerar la posibilidad de aplicación de la teoría de la pérdida de la oportunidad o pérdida de la chance, de acuerdo a los antecedentes (sic) jurisprudenciales y en caso positivo, ordenar la tasación de la respectiva liquidación de los perjuicios materiales y morales para indemnizar a los demandantes».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1.- La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo indicó que « la decisión emitida por esta Colegiatura fue suficientemente justificada, y es el producto de un estudio cuidadoso de los preceptos legales existentes con respecto al tema bajo estudio, posición que no resulta insensata, ni descabellada, pues atiende a fundamentos de orden normativo y a una interpretación sana y equilibrada con los elementos de hecho que obraban en el plenario ».
Aunado a ello, la discusión planteada por el acto « gira en torno a aspectos propios del proceso, de manera que suponer un estudio de fondo de esa demanda, sería entender la acción de tutela como una tercera instancia ». 2.- La Clínica Santa María S.A.S. manifestó que «[ e]l apoderado demandante no puede pretender que mediante acción de tutela se subsanen las falencias o deficiencias probatorias que tuvo dentro del proceso.
La acción de tutela contra providencia judicial no puede ser usada para tal fin ». En tal sentido, señaló que en el proceso « no se probó la perdida de la oportunidad, a la lectura de las pretensiones y de los hechos de la demanda no se habla de perdida de la oportunidad, la cual no puede en esta oportunidad pedir a la Honorable Corte que haga una revisión para determinar si se dio o no dicha perdida ». 3.- La Previsora S.A. Compañía de Seguros apuntaló que « la valoración probatoria de la Juez A QUO (JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELLEJO-SUCRE) estuvo ajustada a derecho, se cumplieron los presupuestos y todas las etapas procesales, no existió causal de nulidad que invalidara lo actuado, en el decurso del proceso existió igualdad procesal para todas las partes, como también en trámite de la segunda segunda instancia, por lo cual no se vulnero el derecho fundamental al debido proceso ni al de la igualdad de las partes ».
Hizo hincapié en que, en el proceso revisado, « no se demostró en el proceso por pare (sic) de los demandantes que el presunto daño hubiese sido cometido por la Clinica (sic) Santa María, por lo que no se pudo endilgar actuar culposo a la Clinica (sic) Santa María S.A.S en el fallecimiento de la paciente Luisa Fernanda Martínez Barachi, ya que su actuar estuvo acorde a la Lex Artix y así fue probado con las pruebas testimoniales, documentales y periciales obrantes en el proceso (…) ».
III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, los gestores pretenden se invalide la providencia de 11 de febrero del 2020 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que confirmó la sentencia del 30 de noviembre de 2018, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, pues consideran que dicha decisión lesiona su garantía superior al debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica de los demandantes». 2.- Advierte esta Corporación que, si bien el reclamo se enfila contra los fallos dictados en primera y segunda instancia, el examen se circunscribirá al proferido el 11 de febrero del 2020 por el Colegiado accionado, pues fue el que, en últimas, definió la disputa.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» [footnoteRef:5]. [5: CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015] 3.- Revisada la providencia objeto de controversia, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.
Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver la instancia, expresó los motivos por los cuales consideró que era procedente confirmar el fallo apelado. Para ello, comenzó por plantear el problema jurídico que habría de resolver en la instancia, a saber, « si la juzgadora erró al negar las pretensiones del libelo demandatario tras encontrar probadas las excepciones de mérito: 1.
De riesgo inherente del procedimiento quirúrgico; y 2. Medicina como obligación de medios y no de resultados, ciencia inexacta. Tesis de la cual discrepan los libelistas alegando amplios reparos generales y también concretos, puntuales, que con una apreciación más exhaustiva de los elementos de convicción, se podría colegir otro racionamiento distinto al sentenciado ».
Sentado lo anterior, procedió a explicar doctrinaria y jurisprudencialmente la responsabilidad médica y sus elementos esenciales. A su turno, evidenció que era necesario determinar si en el caso en concreto se « está en presencia de una cirugía estética en donde se haya comprometido un resultado por parte del cirujano Jesús Cure o de un acto galénico que se requería por el bienestar de la salud de la paciente, pues esa clarificación sirve para clarificar si nos encontramos frente a una obligación de medios o si como lo dijo el demandante en su apelación, de resultados, caso en el cual estaría relevado de probar la culpa porque se presumiría en cabeza de los encartados».
Así las cosas y revisado el plenario en su conjunto, el Tribunal no halló ningún contrato por escrito del cual se pueda colegir que las partes acordaron un resultado en la cirugía a realizarse, así como tampoco se interrogó sobre tal aspecto al galeno. En tal orden de ideas, « no conoce la Sala realmente cuáles fueron los términos pactados entre la paciente y el médico.
Por el contrario, al examinarse la exploración que hiciere el doctor Alfonso Palmeri Luna, el día 18 de octubre del 2012, se demuestra que la señora Luisa Fernanda padecía de obesidad asociada (…) con más de cinco años de evolución, tratamientos múltiples sin éxito». Tal diagnóstico permitió al Colegiado concluir, a su vez que, « es claro que no se trataba de una cirugía estética en donde se hubiese comprometido un resultado, sino que era un acto quirúrgico encaminado a tratar la enfermedad de obesidad que padecía la fallecida y que además estaba asociada a otros malestares.
Luego, la culpa no puede presumirse, como se insinúa en la apelación, porque no se trata de una obligación médica de resultados o al menos no hay prueba que así lo acredite dentro del expediente ». A tal efecto, pasó la Sala a analizar el argumento expuesto por el apelante según el cual la perforación de la vena cava se produjo como consecuencia de un error humano. Para tal fin, memoró que los elementos de convicción obrantes en el plenario: un informe pericial de necropsia de Medicina Legal y Ciencia Forense, un dictamen pericial rendido por médico especialista en cirugía general y una pericia rendida por especialista en cirugía laparoscópica.
Respecto del primer medio de prueba, « sabido es que la juzgadora primaria no le dio valor probatorio a esta pericia. No fue que no la valorará. Sí la estudió y la examinó, pero no le dio ningún valor porque para ella no le daba ninguna certeza por las inconsistencias que a su juicio presentaba. Sin embargo, los recurrentes no especificaron si estaban o no de acuerdo con esa particular tesis de la juez, es decir, (…) de no haber acogido…sí, de haber desestimado este elemento probatorio.
No que no lo valorará, ella si lo valoró, pero dijo: no me sirve, lo desestimo para fallar porque no me trae convencimiento por las inconsistencias que presentaba. Entonces, sobre este particular punto de la juez, no dijo nada la censura, pues su reparo se limitó o se centró en decir en la apelación que habían cosas oscuras en el informe rendido inicialmente y en la aclaración y/o complementación del mismo, siendo que la juez no se basó en este elemento probatorio para tomar su decisión (…).
La verdad, tales reparos [efectuados por el demandante en la apelación frente al informe de necropsia] son insuficientes para deducir que hubo negligencia, impericia o imprudencia médica en la perforación de la vena cava inferior con base en este dictamen. Estamos ahora mismo en el momento de la necropsia, analizando la necropsia. Porque del interrogatorio surtido al forense Freddy Eduardo Pineda Coley quedó claro que con su informe no se podía establecer culpa galénica de los profesionales de la salud que atendieron a la señora Luisa Fernanda».
A su turno, en cuanto a la declaración rendida por el médico forense Freddy Eduardo Pineda Coley, evidenció que « más allá de que existieran inconsistencias existencias en el informe de Necropsia, su complementación y de que no se haya registrado con precisión, al decir de los actores, la estructura de la vena Cava, su ubicación, el lugar exacto donde fue lesionada, lo cierto es que tal experticia no arroja, a juicio de este Tribunal, ningún grado de certeza para afirmar que la perforación de la precitada vena Cava se haya producido por un comportamiento inadecuado de los galenos que estaban realizando el acto quirúrgico.
La lesión de la vena Cava, no está en discusión (…) se insiste mucho en preguntarle a los médicos sobre esto, pero realmente tanto parte demandante, parte demandada, la juez de primera instancia y este Tribunal, no hay ninguna discusión que hubo una lesión de la vena Cava, eso no está en entredicho ni en discusión. Pero de ahí a que haya sido por culpa de los médicos hay una delgada y peligrosa línea jurídica de imputación que, con la necropsia, la sola necropsia no se puede definir.
Por ello, el reparo atinente a la no valoración o/a la indebida valoración de esta probanza no está llamado a prosperar». Siguiendo con las alegaciones esgrimidas en la apelación en torno al dictamen pericial rendido por el doctor Carlos Alberto Lopera Martínez, la Sala consideró que «…si se leen esas respuestas [las otorgadas por el perito en el dictamen y en la audiencia de contradicción], sin detenimiento jurídico, o sea si se leen desde el punto de vista netamente médico mas no jurídico, se podría cometer el error de suponer que el experto hacía referencia a la prueba del nexo causal como elemento de la responsabilidad civil que se está analizando.
Como al parecer lo interpretó la parte demandante. Cuando realmente no es así, porque a lo que el galeno se refería es a la conexión que hay entre el hecho, es decir, el acto quirúrgico realizado por los médicos y el resultado de este hecho, que fue la perforación de la vena Cava y el posterior fallecimiento de la paciente. Entendiéndose esta palabra conexión, lo resalta la sala, o si se quieren nexo, como sinónimo de conexión o nexo, eso como la línea que une una cosa con otra sin que necesariamente ello implique que el juicio de imputación culpabilística y el juzgamiento del reproche responsabilístico.
Porque no hay que perder de vista que estamos en presencia de un profesional de la salud y no de un abogado (…). Y es que si se examina ese dictamen en su integridad, que el experto jamás afirmó que esa perforación de la vena Cava, que se resaltan no hay discusión que sí hubo una perforación al momento de ingresar la aguja (…), de ese dictamen en su integridad no se descubre que el experto haya afirmado que esa perforación de la vena Cava y la muerte de Luisa Fernanda habían sido causadas por culpa, imprudencia, impericia o negligencia por parte de los galenos demandados.
A pesar de que dijo que había una conexión entre el acto quirúrgico y la muerte de la de la fallecida en los términos médicos explicados. Pero. Pero esa conexión, no trasciende, (…) según el dicho del galeno, no lo está trascendiendo al campo jurídico, al campo de la responsabilidad con culpa probada». En tal sentido y tras traer de presente algunas respuestas otorgadas por el perito durante la audiencia en que se controvirtió el dictamen, para el ad quem fue diáfano que « la laceración de la vena Cava inferior de Luisa Fernanda y su posterior fallecimiento no obedeció a culpa de los profesionales de la salud demandados y mucho menos de la Clínica Santa María SAS.
Porque, respecto a los cirujanos está demostrado que la perforación fue un riesgo inherente al procedimiento y, en lo atinente al ente hospitalario, el experto dijo: “no encuentro vestigio alguno de procedimiento médico o quirúrgico u hospitalario realizado con violación a las normas mínimas de seguridad establecidas en la literatura médica».
Tampoco comparte el Tribunal la teoría expuesta por el apoderado de la pasiva que considera que la urgencia fue tratada de manera inadecuada habida cuenta que el perito Lopera sostuvo que « en mi opinión, según lo que se lee en la historia clínica se actuó de manera diligente y oportuna, en este caso específico». Y, así mismo, respecto a la falta de sangre compatible con la fallecida al momento de presentarse la urgencia « para esta clase de procedimientos, no era necesario la reserva de sangre, cual puso el perito en la audiencia al afirmar que: “Los pacientes de cirugía bariátrica no son pacientes que vayan con reservas sanguíneas a cirugía, no son pacientes que se operen con reserva de sangre”.
Además, cuando la premura se presentó, no es que se hubiese dejado de atender a la paciente porque no tenían la sangre compatible. Pues, claramente, se otean las notas de enfermería, visible a folios 116 a 118 del cuaderno número uno, la difunta se lo ordenó transfundir 6 unidades de glóbulos rojos empaquetados, 5 unidades plasma fresco, dopamina, entre otros procedimientos y luego de llegar la sangre solicitada se concretó su transfusión (…).
Es decir, mientras la sangre llegó, que efectivamente tampoco hay discusión, en eso tiene razón la parte demandante, demoró una hora y veinte minutos en llegar. La sangre ni siquiera era del tipo de ella porque era un tipo de sangre difícil, por lo escaso de la población. Y le llegó la O-, que es el dador universal. Mientras eso sucedía, tenían unos (sic) 2 bolsas de glóbulos rojos empaquetados, más plasma (…)».
Por otra parte, para la Sala «es muy difícil desconocer (…) la idoneidad y el profesionalismo de los galenos accionados, pues sus hojas de vida así lo demuestran, que aparecen en el expediente y también lo atestigua el perito». A lo cual se hace alusión pues uno de los reparos en la apelación es que el daño de la vena Cava se presentó por la poca experiencia del médico cirujano. Sin embargo, de las respuestas otorgadas por el citado experto, se concluyó que « no puede afirmarse válidamente que el personal médico quirúrgico no estaba capacitado para atender a la señora Luisa Fernanda, pues tal aseveración de la demanda y expuesta en la impugnación, aparece huérfana de prueba ».
Continuó el despacho con la valoración del dictamen rendido por el especialista Charles Bermúdez Patiño. Tras citar apartes de dicho medio de prueba, concluyó que « Luisa Fernanda no falleció, se itera, por culpa de los galenos, sino que la lesión a la vena Cava fue producto de un riesgo inherente al acto laparoscópico, cual acertadamente lo sentenció la juzgadora de primer grado, sin que ello implique negligencia, imprudencia o impericia, pues aquí no se probó tal circunstancia».
Así las cosas, basado el juez de segundo grado en la prueba científica, no tiene trascendencia la prueba relativa al dicho del médico Jesús Cure ni las supuestos contradicciones entre las declaraciones de aquél con las del Dr. Palmieri, « porque lo que está demostrado debidamente en el expediente con las experticias, que son la prueba por excelencia, como ya se acaba de decir, que se trató de un verdadero riesgo inherente a la cirugía y que la urgencia del sangrado de esta vena fue atendida inmediatamente por personal que, ya se dijo, estaba capacitado los cirujanos (…) y como se constata en las notas de enfermería y en la nota de la operatoria (…)».
Por demás, ambos médicos sí fueron coincidentes en cuanto a que la lesión de la vena cava sí es un riesgo inherente en este tipo de procedimientos. Por último, aseveró que no es posible entrar en el estudio de la pérdida de la oportunidad pues tal circunstancia no se alegó ni se discutió durante la demanda o la dinámica del proceso de primera instancia. Entrar a su estudio, por tanto, implicaría una vulneración al derecho de contradicción y el principio de congruencia. Para el efecto, sostuvo que: « como no se alegó ni se peticionó daño por pérdida de la oportunidad, ni se planteó la pérdida de la oportunidad por la llegada tardía de la sangre de la hora y veinte minutos, resulta imposible para este Tribunal entrar a indagar esas circunstancias máxime cuando los elementos axiológicos antes mencionado, mirados por encima, tampoco aparecen probados.
Inclusive, de entrar a analizar la pérdida de oportunidad, también no se contaría, si en gracia de discusión se pudiera hacer, pero vuelve se digo (sic), no fue planteado, no fue objeto de discusión durante la dinámica del litigio, estos interrogantes no se tendrían como responder porque ninguno de la prueba pericial, como no se tenía ese norte, no se le preguntó y ninguno habló de la posibilidad de recuperación de la paciente, si la sangre hubiese estado, de su tipo de sangre, allí mismo en el momento oportuno. Es decir, no esperar la hora y media, a pesar de que durante este tiempo se le puso las 2 bolsas de glóbulos rojos empaquetados más el plasma.
Entonces son interrogantes que quedarían en el aire, por cuanto a los peritos no se le indagó en ese sentido ». 4.- De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable y juiciosa de las probanzas y la normativa que regula la materia. 5.- Para la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso en concreto, irrazonable.
Es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del análisis crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela. Resulta necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el « error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
Además, es menester resaltar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01). 6.- Bajo tales consideraciones, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). 7.- Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 15