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STC12207-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.º 25000-22-13-000-2025-00410-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12207-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00410-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 9 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la tutela promovida por Santos Helena Huertas Huertas contra el Juzgado Segundo de Familia de Funza, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la tutela n.º 2025-00298.

ANTECEDENTES 1. La accionante, en su nombre y en representación de su hija, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. En sustento, adujo que, el 19 de junio de 2025, su hija le dio a conocer « un auto [del] Juzgado Segundo de Familia de Funza », el cual resolvió vincular al trámite 2025-00298 « a la Defensora de Familia del ICB Tunja y a la señora Jensy Lorena Bolívar Huertas », pero del que ella « no fu [e] debidamente notificada », aun cuando en ese proceso actúa como demandante.

Sostuvo que su « hija [Jensy Lorena Bolívar Huertas] no está en las condiciones para ejercer su defensa », de modo que la indebida notificación de esa providencia con respecto a la aquí accionante es « especialmente grave si se tiene en cuenta que el proceso afecta los derechos fundamentales de una adolescente que tiene derecho al acompañamiento de su progenitora ». 3.

Con base en ello, pidió que « se declare la nulidad del auto del 19 de junio de 2025 […] [y] se ordene repetir el trámite con las garantías procesales plenas ». También, solicitó que « se exhorte a los juzgados de familia a tomar especial precaución en los procesos donde se afecten derechos de niños, niñas y adolescentes y donde una de las partes se encuentre en situación de vulnerabilidad ».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. La defensora de Familia del Centro Zonal Tunja 2 sostuvo que la hija de la señora Santos Helena es mayor de edad y, por tanto, aquella « no tiene poder ni facultad para ejercer su representación legal ». Frente al actual trámite, concluyó que no existía vulneración de derechos fundamentales « pues ella se enteró de la decisión que dice no le fue notificada por parte del juzgado ». 2.

El Juzgado Segundo de Familia de Funza, en relación con el asunto n.º 2025-00298, señaló que el auto de 19 de junio de 2025 tuvo como fin vincular a la hija de la accionante, para que « manifestara de manera explícita si deseaba continuar con el trámite de esta acción », teniendo en cuenta su mayoría de edad. Además, informó que, en el trámite, se declaró improcedente el amparo, porque no halló acreditado el requisito de subsidiariedad y « no se observó lesión de derecho alguno », amén de que Jensy Lorena « en la actualidad incluso no convive con ninguno de sus progenitores y se encuentra trabajando ». 3.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera, Cundinamarca, solicitó su desvinculación y/o la negativa del amparo constitucional, porque « cada actuación constitucional ha sido respondida oportunamente, las decisiones de los distintos jueces constitucionales han denegado las pretensiones de la accionante incluso por temeridad, y se ha dado el trámite respectivo a los actos procesales propios del trámite en cuestión ».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas denegó el amparo, porque no halló demostrado el requisito de la subsidiariedad, al evidenciar que « la ciudadana previamente no concurrió ante el juez solicitando lo pedido en sede de tutela […] lo que bien pudo realizar […] mediante un pedido de nulidad ».

IMPUGNACIÓN La interpuso la impulsora para destacar que su hija no puede « asumir directamente la defensa de sus derechos », por lo que la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Funza, al vincularla directamente al trámite, « sin valorar su situación emocional, médica y de entorno familiar constituye una afectación grave a sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y protección reforzada ».

Además, sostuvo que « el fallo impugnado afirma que debí solicitar la nulidad procesal dentro del expediente anterior (2025-00298), pero esa irregularidad me fue conocida únicamente después del auto cuestionado », por lo que la acción de tutela « era procedente como mecanismo urgente para evitar un perjuicio irremediable ». CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C. C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.

En el caso particular, la impugnante censuró que el Tribunal no hubiere analizado la procedencia del mecanismo de resguardo constitucional « para evitar un perjuicio irremediable », especialmente, con respecto a « personas en condición de vulnerabilidad ». No obstante, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmará la decisión opugnada, pero por las razones que se exponen a continuación. 3.

En primer lugar, debe destacarse que, si bien la accionante sostiene que no fue notificada en la forma debida del auto de 19 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Funza, lo cierto es que las piezas procesales del expediente cuestionado demuestran que contra dicho auto interpuso recurso de reposición; no obstante, sin ser resuelto, con posterioridad se profirió sentencia que denegó el amparo por improcedente, pero en ella no se cuestionó la calidad en la que actuaba.

Así, aun cuando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Funza fue impugnada, sin que en ella se alegara la aludida indebida notificación, no se encuentra que se haya ventilado solicitud de nulidad en ese sentido, que era el mecanismo que le permitía ventilar ese tipo de situaciones, conforme a los eventos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso, como lo sostuvo la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo, pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria, sin que se halle configurada la potencial materialización de un perjuicio irremediable, pues, como se evidenció, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Funza no cuestionó la calidad en la que actuaba.

Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas ( ) » (CSJ STC4781-2018, STC3154-2020, STC11135-2024, entre otras). 4. De este modo, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por las razones expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de Servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2