LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC12207-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04091-00 (Aprobado en Sala de primero de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, la Clínica Risaralda y las demás partes e intervinientes en el asunto n.º 2022-00122.
ANTECEDENTES 1. Obrando en nombre propio, el convocante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04091-00 2 Mario Alberto Restrepo Zapata promovió acción popular contra la Clínica Risaralda, en procura de que se ordenara la contratación «con entidad idónea [para] la atención para la población que manda la ley 982 de 2005»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, quien negó lo pretendido.
Inconforme, el gestor manifestó su intención de desistir «de la acción popular, ante la mora judicial y la renuencia»; y en escrito posterior interpuso apelación contra la sentencia, para que se ordenara «garanti[zar] de manera permanente, la presencia física del interprete y guía interprete». En proveído del 11 de agosto de 2023, el cognoscente resolvió, entre otras cosas, no acceder a «la solicitud de desistimiento» y conceder la alzada; por lo que, el 22 del mismo mes, remitió las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, quien el 12 de octubre de esta anualidad admitió el remedio y otorgó cinco días para su sustentación. El precursor acudió a la salvaguarda cuestionando que no se acepte su «desistimiento».
También anotó que «no se aplica art 37 ley 472 de 1998». 3. Pidió, en lo fundamental, que se «acepte [su] desistimiento de la renuente acción», porque no se observan los términos legales para la definición de la causa. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04091-00 3 RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO 1. El tribunal ad quem indicó que: «El proceso entró por reparto el 23 de agosto de 2023 y el mismo día pasó a despacho (…) Debido al trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas acciones constitucionales a cargo del despacho, que en solo este último trimestre (junio, agosto y septiembre) totalizan 94 tutelas y 81 populares (…), fuera de los asuntos ordinarios, la revisión de los proyectos de los demás ponentes, que suman otro tanto por cada uno, y la atención de otras situaciones administrativas, que han ocupado un tiempo importante durante cada jornada laboral, el recurso se admitió el pasado 12 de octubre, así que una vez se corran los traslados de ley se procederá a dictar la sentencia respectiva, por lo que, contrario a lo que se alega en la demanda, no se observa mora alguna en el trámite de la alzada». 2.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira adujo que «no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, la acción de tutela por él interpuesta no está llamada a prosperar, toda vez que, este despacho ha actuado de conformidad a los mandatos que le han sido impuestos por la Constitución y la Ley, propendiendo por la efectiva implementación de mecanismos procesales acordes al interés general».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada lesionó la prerrogativa fundamental de Mario Alberto Restrepo Zapata, toda vez que, supuestamente, ha desatendido el término previsto legalmente para resolver la segunda instancia de la acción popular rad. n.º 2022-00122. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04091-00 4 2.
De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha precisado que, para el efecto, es necesario: Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04091-00 5 «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). 3.
Del caso concreto. Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el promotor, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de la prerrogativa esencial invocada, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del auxilio, como pasa a explicarse.
En efecto, el querellante censuró que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no atiende el término legalmente previsto en la Ley 472 de 1998 para desatar la segunda instancia en la acción popular rad. n.° 2022-00122; sin embargo, contrario a lo afirmado, una vez verificado el expediente digital del proceso confutado, se pudo constatar que: (i) La causa se sometió a reparto el 23 de agosto de 2023;
(ii) en esa misma fecha, el expediente ingresó a despacho; (iii) mediante proveído del 12 de octubre de esta Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04091-00 6 anualidad, la colegiatura encartada admitió la alzada y corrió traslado para su sustentación. Significa lo anterior, que la referida autoridad no mostró una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento, lo que permite colegir que ha realizado las gestiones pertinentes para definir lo de su competencia, en un tiempo prudencial.
Por lo tanto, no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01). 4.
Precisiones adicionales. 4.1. De otra parte, sobre el reproche frente al auto por medio del cual el estrado a quo denegó el desistimiento allegado por el memorialista1, advierte la Sala que, pese a las inconformidades traídas a esta sede, el censor no acreditó haber ejercido el medio de defensa de que disponía para controvertir lo resuelto, esto es, el recurso de reposición, en 1 Carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «64AutoConcedeApelacion», expediente digital rad. 2022- 00122.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04091-00 7 virtud de la previsión general contenida en el artículo 318 del Código General del Proceso2. Al respecto, la Corte ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC1457- 2023, 22 feb.). 4.2.
Finalmente, en lo que atañe a la petición de que se «conceda amparo de un pobre en esta tutela», basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»3 quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto.
Sin embargo, si el promotor considera que en lo sucesivo debe ser asistido por un «apoderado judicial», nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo4 o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo pertinente. 2 En concordancia con el canon 36 de la Ley 472 de 1998. 3 Artículo 10 Decreto 2591 de 1991 4 Ibídem: «También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04091-00 8 5. Conclusión. Conforme a lo discurrido, se declarará la inviabilidad de la protección deprecada, comoquiera que: (i) no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte de la colegiatura convocada; y (ii) sobre el reclamo frente a lo dispuesto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira en el proveído del 11 de agosto de 2023, no se ejerció el medio de defensa disponible.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04091-00 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A22AC3546A2B9255F1E68BEC6739F3D8D066F6A1321A40FB87DE96B2CA98B58E Documento generado en 2023-11-03