CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00417-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12206-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00417-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de julio de 2025, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela promovida por Libia Constanza Moreno Prieto contra el Juzgado Promiscuo de Familia y la Comisaria de Familia, ambos de la Mesa, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la solicitud de medidas de protección por violencia intrafamiliar rad. n.º 4433-2018 - RUG. 4585-2018 (Comisaría) y rad n.° 2025 -00238 (Juzgado).
ANTECEDENTES 1. La gestora, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la « libertad », « dignidad humana », « mínimo vital », « trabajo » y « vida » presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. En lo que interesa para la resolución del asunto, señaló que el 23 de marzo de 2025 se le impuso el pago de una sanción de multa equivalente a 2 s.m.m.l.v., ante el incumplimiento de la medida de protección adoptada por la Comisaría de Familia de la Mesa, determinación confirmada en grado de consulta -30 abril. 2025- por el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad.
Sostuvo que, el 26 de mayo siguiente, la autoridad administrativa ordenó la conversión de la multa mencionada en arresto, de conformidad a la Ley 575 de 2000, por « incumplimiento al pago de la sanción impuesta »; remitiendo el expediente al despacho accionado, quien, mediante auto del 18 de junio, resolvió « ORDENAR (…) SEIS (6) DÍAS DE ARRESTO » Adujo que, la anterior decisión vulnera sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, se encuentra en una « situación de pobreza », y es « cabeza de familia con la obligación de velar por dos hijos en situación de discapacidad, DINA CAROLINA MÉNDEZ MORENO, (…) y NEL SON GUILLERMO MÉNDEZ MORENO » 3.
Con base en lo anterior, pretende que « se ordene la cancelación de la MULTA INTERPUESTA POR LA COMISARÍA DE FAMILIA DE LA MESA Y LA ORDEN DE ARRESTO INTERPUESTA POR EL JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE LA MESA». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa remitió el link del expediente cuestionado, y la visita social realizada a la promotora. 2.
La Comisaría de Familia de la misma ciudad, realizó un informe de lo sucedido, brindó copia digital de la litis y se opuso a la prosperidad del resguardo. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas desestimó la salvaguarda, tras considerar que no se suple el requisito general de subsidiariedad, toda vez que « nada alegó la acá actora de lo que trajo al juez constitucional, esto es, que carecía de dinero para cancelar la multa, o que no podía dejar la casa ante el arresto por el abandono que ello conllevaba de sus hijos discapacitados ».
IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora en desacuerdo con el Tribunal a-quo insistiendo en los argumentos del escrito inicial, añadiendo que « NO EXISTIÓ (…) NINGUNA VIOLACIÓN DE LA MEDIDA Y ESTA VALORACIÓN ES DEFECTUOSA, INCOMPLETA, ERRADA Y DE PLANO DESLEGITIMA CUANQUIER PROCEDIMIENTO POSTERIOR (…) ». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Preliminarmente, corresponderá a la Corte establecer si la presente salvaguarda satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse dicho análisis, si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la solicitante, al ordenar la conversión de multa en arresto ante el incumplimiento en el pago de la sanción impuesta por desacato a la medida de protección por violencia intrafamiliar. 2.
Subsidiariedad La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: (…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha resaltado que: [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (ver entre otras STC5331-2014;
STC5341-2014; STC6001-2014) 3. En el caso que se revisa, advierte la Sala que la solicitud de amparo no atiende el comentado requisito, pues la aquí actora, en el juicio objeto de reproche constitucional, no interpuso el recurso de reposición procedente al tenor del artículo 7° literal a), de la ley 294 de 1996 modificada por el canon 4° de la ley 597 de 2000, medio a través del cual habría podido exponer la inconformidad que trae a este escenario.
Omisión que imposibilita el uso de esta senda eminentemente residual. Al respecto, esta Sala –en un caso de contornos similares– estimó que: La desatención de este requisito surge en la modalidad de incuria, comoquiera que el hoy reclamante, pese a haber sido notificado de la sanción por desacato a las medidas de protección proferidas a favor de su hija y de su expareja sentimental, en lugar de gestionar la manera de solucionar el pago optó por omitir tal obligación, al punto que frente al auto proferido por la Comisaría el 16 de marzo de 2022, en el que solicitó al juzgado «la conversión en arresto de la multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, [a razón] de tres días por cada salario mínimo mensual, [es decir] de seis (06) días de arresto», también guardó silencio, pese a que contra esa decisión procedía el recurso de reposición. (CSJ, STC11022-2022). [Subrayas de la Sala].
En ese sentido, la promotora debía interponer el respectivo remedio pues: (…) la imposición de multa y su conversión en arresto -cuando se trata de primer desacato-, o la sanción directa de arresto «entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días» cuando el incumplimiento se repite «en el plazo de dos (2) años» (artículo 7° de la Ley 294 de 1996), compete decidirlo al funcionario administrativo o judicial que conoció en primera instancia del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, sólo que para hacer efectivo el arresto, la orden correspondiente debe provenir de un «Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto [del] Civil Municipal o del Promiscuo» (artículos 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 11 de la Ley 575 de 2000).
(CSJ, STC11324-2023). [Subrayas de la Sala]. Conforme con lo anterior, resulta necesario recordar que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión de un recurso procesalmente viable queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de la decisión frente a la que procedía, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Sobre el tema la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
De modo que, la no utilización del recurso referido contra el auto que ordenó la conversión de multa en arresto, torna inviable la presente acción de tutela en virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente, en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin que sea necesario realizar consideración adicional respecto de otras temáticas tales como el acierto en las decisiones recriminadas pues, precisamente para ello, se debió hacer uso del referido instrumento defensivo.
Finalmente, basta decir, sobre las manifestaciones de la actora acerca de que se encuentra en estado de pobreza y de que sus hijos son sujetos de especial protección constitucional por sus afecciones en su salud, última situación que no desconoce la Sala, que la mismas no resultan suficientes para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas (…) como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido » (CSJ STC, 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada hace poco en la STC5054-2024).
Al respecto, la Sala ha resaltado que: (…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional » (CSJ.
STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016). 4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de Servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4