Micelio
STC12205-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00440-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12205-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00440-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por José Raúl Mota Cortés contra la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de la misma cuidad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de dicha urbe y los demás intervinientes en el ejecutivo n.° 2016-00144.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis, expuso que en la ejecución de CI La Operadora S.A.S. contra Márquez Santos & Cía. S. en C., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla, mediante auto proferido el 28 de mayo de los corrientes, dio por terminado el litigio y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, entre ellas, el embargo y secuestro que pesa sobre el inmueble identificado con la matrícula n.° 083-6179, registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá. Indicó que la Oficina de Apoyo de los despachos de la citada especialidad de aquella cuidad no ha expedido ni remitido los oficios correspondientes para que se materialice el citado mandato, pese a que se le ha solicitado en reiteradas ocasiones que lo haga.

Finalmente, sostuvo que la citada dependencia judicial con dicha tardanza vulnera las garantías invocadas, ya que es el « PROMITENTE COMPRADOR » del referido bien. 3. Por tanto, pretende que se ordene a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Barranquilla que, « de manera inmediata y perentoria, expida y remita el oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá (Boyacá), informando el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas dentro del [referido] proceso ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Barranquilla informó que el pasado 17 de julio expidió el « Oficio No. 10858 » dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, comunicando la providencia dictada el 28 de mayo anterior por el juez del conocimiento, que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el juicio debatido por terminación de la actuación. 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad se opuso a lo pretendido por el actor, por cuanto que « la falta de expedición y remisión de las comunicaciones por medio de las cuales se materializarían las órdenes de levantamiento (…) que actualmente dirige el suscrito como la Oficina de Apoyo [obedece a] una alta carga laboral lo que ha obligado el establecimiento de turnos para la evacuación de todas las tareas, funciones y deberes a cargo de estas dependencias ». 3.

José Eduardo Prieto Rodríguez, apoderado de CI La Operadora S.A.S. dentro de la ejecución criticada, a la vez que solicitó la desvinculación de dicha sociedad, coadyuvó la solicitud de amparo, tras manifestar que la dependencia acusada no ha cumplido con lo ordenado por el juez del conocimiento. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo rogado por carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que « del material probatorio obrante en el expediente, se desprende que el 17 de julio de 2025 la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla expidió el Oficio No. 10858 dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Tunja- Boyacá con el objeto de comunicar la decisión de levantamiento de medidas decretadas ».

IMPUGNACIÓN La presentó el actor, aduciendo que el hecho que originó el reclamo no se ha superado, dado que la autoridad judicial acusada « LIBRÓ OFICIO con destino a la ORIP de TUNJA (Boyacá), pero el Inmueble Objeto del Proceso y que debe dar origen al oficio solicitado en trámite de Tutela debe ir dirigido a la ORIP de MONIQUIRA, lugar donde se encuentra el Inmueble Secuestrado y (…) donde está registrado ».

CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC902-2025 y STC2054-2025, entre otras).

Finalmente, en cuanto a la legitimación para cuestionar actuaciones u omisiones en el marco de un proceso judicial, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ STC12873-2018, reiterada en STC2055-2025 y STC2483, entre otras).

Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasis adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada recientemente en STC2456-2025 y STC3341-2025, entre otras). 2.

En el presente caso, observa la Sala que el accionante se queja concretamente de que la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Barranquilla no ha expedido ni remitido oficio alguno a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá, comunicándole el auto proferido el 28 de mayo del año por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad dentro del proceso ejecutivo singular n.° 2016-00144, que dispuso dar por terminada la actuación y levantar las medidas cautelares decretadas en dicho asunto, pues en su sentir, la demora en realizar dicha gestión vulnera las prerrogativas invocadas, ya que es el promitente comprador del inmueble sobre el cual recaen dichos gravámenes. 3.

Sin embargo, a la luz del precedente jurisprudencial atrás ilustrado, el socorro suplicado debe desestimarse, habida cuenta que José Raúl Mota Cortés no es parte ni tercero con interés reconocido en la Litis cuestionada, circunstancia que descarta su legitimación para cuestionar por esta extraordinaria vía las decisiones u omisiones de las autoridades judiciales que han conocido dicho trámite, particularmente, la falta de pronunciamiento a las solicitudes que se han elevado para que se emitan y comuniquen los oficios correspondientes para materializar el levantamiento de las cautelas ordenado, máxime cuando el actor no fue quien presentó las aludidas peticiones, sino la representante legal suplente de la demandada y la firma de abogados contratada por esta para representarla en el mentado juicio, circunstancia que impide examinar el fondo la problemática que plantea. 4.

De modo que, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por el motivo esgrimido en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la razón expuesta en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de Servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12