Micelio
STC12204-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01725-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12204-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01725-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Ana María Fribel Pinilla y Edgar Joaquín Sanza Bayona, contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la capital, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y los intervinientes en la acción constitucional radicado n.º 2025-00223.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, obrando en su propio nombre, invocaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que: 2.1. Lucy Maribel Cáceres Barrotes promovió ejecutivo de mínima cuantía contra Ana María Fribel Pinilla y Edgar Joaquín Sanza Bayona (aquí accionantes), el cual correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (rad. 2024-00827), despacho que libró mandamiento de pago (12 de agosto de 2024) y decretó medidas cautelares (embargo de cuentas bancarias de los ejecutados); no obstante, por considerar que existió falta de impulso procesal por parte de la ejecutante, decretó la terminación del coercitivo por desistimiento tácito (13 de febrero de 2025, confirmado el 3 de abril).

Contra el citado despacho judicial y atacando las determinaciones que decretaron el desistimiento tácito, Lucy Maribel Cáceres Barrotes interpuso acción de tutela, avocada por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta capital ( rad. 2025-00223 ). Este último juzgado, en providencia de 21 de mayo de 2025, concedió el amparo tras advertir que las decisiones cuestionadas vulneraron el debido proceso de la allí accionante, por lo que ordenó dejarlas sin efecto y dar continuidad al ejecutivo (sentencia que quedó en firme). 2.2.

Los aquí actores, reclamaron que no fueron vinculados a la referida acción de tutela pese al interés que les asiste. Reprocharon el fallo de tutela y los razonamientos que tuvo el Juez Treinta y Tres Civil Circuito para conceder el amparo, aduciendo que sus consideraciones fueron « erradas […] apartadas de la ley y jurisprudencia [que] desembocaron a proferir un fallo violatorio absoluto del debido proceso ».

Agregaron que, en el proceso ejecutivo tampoco fueron notificados del auto que libró el mandamiento de pago, aunque estaban debidamente radicadas « las cautelas impuestas en los bancos ». Sobre la falta de notificación del auto admisorio de la tutela recriminada, adujeron que existe jurisprudencia (citaron las sentencias T-1009/99 y SU-627/15 de la Corte Constitucional) en las que se indicó que la omisión de vinculación de terceros con interés en la acción constitucional constituye una excepción al criterio de improcedencia de la tutela contra tutela. 3.

Por lo anterior, pidieron que se deje sin valor ni efecto « (…) la sentencia y anular todo lo actuado en la tutela que se tramitó por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, expediente [2025-00223-00], a partir de su radicación […] por cuanto violó el debido proceso al no notificar a todas las partes del proceso civil, especialmente a los aquí accionantes; quienes finalmente fueron las personas más afectadas con la ilegal sentencia motivo de esta acción constitucional ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta y Tres Civil Circuito de esta ciudad informó que, es cierto que los aquí accionante no fueron vinculados a la tutela 2025-00223 « (…) por cuanto aquellos no se encontraban notificados del auto que libró mandamiento ejecutivo dentro del proceso [2024-00827-00], (…) por estar pendientes de trámite las medidas cautelares solicitadas al interior del mismo, por lo que la falta de notificación dentro de la acción de tutela se encuentra justificada y en consecuencia, dicha circunstancia no es violatoria de los derechos fundamentales invocados por aquellos ». 2.

Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple sobre el ejecutivo en mención, objeto de la tutela rad. 2025-00223, precisó que « con ocasión a la ausencia de impulso procesal y siguiendo los lineamientos contemplados en el artículo 317 del C.G.P., decretó la terminación del asunto por desistimiento tácito en providencia del 13 de febrero de 2025; auto recurrido por el extremo actor, el cual fue resuelto de manera desfavorable para el memorialista en proveído del 03 de abril de 2025 ».

Añadió que, con ocasión de dichas decisiones la ejecutante presentó acción de tutela, la cual correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito, despacho que mediante fallo del 21 de mayo de 2025 concedió la protección y « ordenó a esta Judicatura revocar los autos del 13 de febrero y 4 de abril de 2025 y dar continuidad al trámite respectivo, por tanto, en providencia del 22 de mayo hogaño se dejaron sin efectos las mentadas actuaciones y se requirió [a la demandante] para lograr la integración del contradictorio ».

Luego entonces se tuvo en cuenta la contestación de la demanda, « se concedió amparo de pobreza y se suspendieron los términos hasta que el auxiliar de la justicia tome posesión del cargo ». 3. Lucy Maribel Cáceres, vinculada, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de la presente acción pues, los aquí accionantes no tenían por qué ser vinculados a la tutela que recriminan debido a que « al momento de estudiar la tutela, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y proferir el fallo correspondiente, los aquí accionantes no se habían notificado y vinculado al proceso ejecutivo puesto que estaban en trámite las medidas cautelares solicitadas, por tanto, no les asiste razón, pues no se les vulneró derecho fundamental alguno ».

FALLO DE PRIMER GRADO El tribunal a-quo declaró improcedente la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad pues, «(…) los gestores constitucionales no plantearon, como era su deber, ante la autoridad judicial respectiva las omisiones que en su sentir eran constitutivas de nulidad (indebida notificación), lo que de entrada frustra el amparo aquí reclamado».

LA IMPUGNACIÓN La formularon los quejosos insistiendo en la irregularidad en la tramitación de la tutela rad. 2025-00223 debido a su falta de vinculación, y reiteraron sus cuestionamientos al fallo allí proferido, el que consideran constituye vía de hecho, « al reversar una decisión tomada en derecho por el Juez 45 y, además, basarse en semejante adefesio jurídico para defender su errada tesis […] de no habernos notificado ni vinculado teniendo nosotros absoluto derecho a defendernos ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá vulneró las prerrogativas fundamentales de los quejosos, al omitir vincularlos a la acción de tutela rad. 2025-00223 promovida por Lucy Maribel Cáceres Barrotes contra el Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, pese a tener interés en las resultas de la misma. 2.

De la subsidiariedad La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. 3.

Caso concreto 3.1. En virtud del enunciado presupuesto de procedibilidad, y teniendo en cuenta lo aportado a estas diligencias como soporte de la súplica, se advierte su improcedencia, en razón a que, frente a la queja por la falta de vinculación al trámite de tutela rad. 2025-223 promovido por Lucy Maribel Cáceres Barrotes contra el Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, ningún planteamiento realizaron los precursores de este amparo de manera directa al juzgado aquí accionado de cara a revelar el supuesto interés que les asistía frente ese asunto constitucional.

Es decir, en consonancia con lo indicado por el tribunal a quo, les correspondía exponer ante Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta capital la señalada irregularidad, que les impidió controvertir las alegaciones de la promotora, así como el fallo que concedió la salvaguarda y dispuso la continuidad del ejecutivo que los involucra.

El agotamiento de esa posibilidad lo destacó el Máximo Tribunal Constitucional para aquellos casos en los que se pone de presente la indebida integración del contradictorio en el juicio de tutela: « Como lo ha señalado de forma reiterada y uniforme esta Corporación, la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte, dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas.

En relación con la oportunidad para promover el incidente de nulidad cuando éste se origina en la ausencia de vinculación de una de las partes en el trámite de tutela, o de un tercero con interés legítimo en su decisión, la Corte ha sido enfática en sostener que la nulidad puede ser alegada por el afectado “una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de la expedición de esta última»[footnoteRef:1].

(CC. SU-116/18). [1: Auto 054 de 2006.] De manera que, el criterio de la subsidiariedad aun en estos eventos debe verificarse; en el mismo pronunciamiento, la Corte Constitucional en reiteración de la jurisprudencia relativa a la improcedencia de la tutela contra tutela enfatizada en la SU-627 de 2015, indicó: «De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acción no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.

Si se trata de actuación de tutela una será la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su revisión; y si es posterior a la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, la acción no procede a no ser que se intente el amparo de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, evento en el que procedería de manera excepcional ».

Negrillas fuera de texto. 3.2. Así las cosas, y dado el presente contexto, la tutela resulta inviable si los tutelantes no acudieron primero ante la autoridad judicial acusada a reclamar lo aquí aducido, lo cual impide el éxito de esta acción, como se resaltó, por su naturaleza esencialmente residual. « La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable » (CSJ STC, 5 oct. 2010, rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC16437-2015, STC726-2016 y STC12203-2016). 4.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la improcedencia del resguardo en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de Servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15