LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC12204-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04073-00 (Aprobado en Sala de primero de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el propietario de «Euroóptica Laboratorio», y las demás partes e intervinientes en el asunto n.º 2022- 00257.
ANTECEDENTES 1. Obrando en nombre propio, el convocante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04073-00 2 2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Mario Alberto Restrepo Zapata promovió acción popular contra el propietario del establecimiento de comercio «Euro Óptica Laboratorio Óptico», en procura de que se ordenara la contratación «con entidad idónea [para] la atención para la población que manda la ley 982 de 2005»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien amparó el derecho colectivo y condenó en costas1, pero únicamente en favor del demandante.
Inconforme, la allí coadyuvante interpuso apelación, requiriendo el reconocimiento de dicho rubro; concedida en proveído del 17 de abril de 2023. Seguidamente, el referido estrado remitió las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, quien en auto del 12 de octubre de 2023 admitió la alzada y dio traslado para la sustentación de la misma.
El precursor acudió a la presente salvaguarda cuestionando que no se acepte su «desistimiento». También anotó que «no se aplica art 37 ley 472 de 1998». 1 Las cuales fijó y liquidó así: «Agencias en derecho 1° Instancia $10.000»; determinación respecto de la cual, el actor formuló reposición y en subsidio apelación; remedios que fueron despachados desfavorablemente.
Archivo «038AutoResuelveReposicionNoConcedeApelacionCostas» expediente rad. 2022-00257. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04073-00 3 3. Pidió, en lo fundamental, que se «acepte [su] desistimiento de la renuente acción», dada la dilación en la causa. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El tribunal ad quem manifestó que «el 29-08-2023 se repartió el asunto, el 13-09-2023 se enteró una irregularidad procesal y el 12-10-2023 se admitió la alzada de la coadyuvante (Arts.37, Ley 472, 137, 321 y 322, CGP y 12, Ley 2213).
El expediente está en la Secretaría, donde corren los plazos de sustentación y réplica. Imposible enrostrar inobservancia deliberada de los términos procesales porque son actuaciones previas y necesarias para desatar el recurso». Adicional a ello, informó que «la parte accionante (…) no ha presentado memorial desistiendo de la demanda». 2.
La Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles refirió que «se ha actuado en la acción popular motivo de queja conforme a lo establecido en la ley 472 de 1998». 3. La Alcaldía de Pereira adujo que «existe una sobrecarga laboral en los juzgados civiles del circuito de la ciudad de Pereira, sumada a un sin número de acciones populares, presentadas por el hoy actor de amparo; el posible incumplimiento en los términos para el trámite de la acción popular, se encuentra justificado, máxime si con ocasión a sus reclamaciones, los términos se han extendido aún más, no puede bajo esa consideración, alegar vulneración de derechos los cuales en parte él ha buscado, no tanto por la interposición de las acciones, sino por el sin número de requerimientos que realiza en cada una de las acciones que cursan en los diferentes despacho judiciales de la ciudad».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04073-00 4 4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad requirió su desvinculación del presente asunto dado que «a la fecha no se encuentra ninguna solicitud por parte del accionante frente al proceso referido sin resolverse de fondo». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada lesionó la prerrogativa fundamental de Mario Alberto Restrepo Zapata en el trámite de la acción popular (rad. 2022-00257), por cuanto, presuntamente, incumplió los «términos procesales» para definir la instancia a su cargo y «no aceptó el desistimiento» formulado por el gestor. 2.
De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04073-00 5 en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha precisado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). 3.
Del caso concreto. Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, de Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04073-00 6 las circunstancias expuestas por el promotor, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de la prerrogativa esencial invocada, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del auxilio, como pasa a explicarse.
En efecto, el querellante censuró que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no atiende el término legalmente previsto en la Ley 472 de 1998 para desatar la segunda instancia en la acción popular rad. n.° 2022-00257; sin embargo, contrario a lo afirmado, una vez verificado el expediente digital del proceso confutado, se pudo constatar que: (i) La causa se sometió a reparto el 29 de agosto de 2023;
(ii) en constancia del 30 del mismo mes, dicha colegiatura indicó que «entre el 23 de los corrientes, a la fecha han ingresado 110 procesos (…) a los que se les está dando prioridad a las acciones constitucionales de primera y segunda instancia, en orden de llegada; además los medios tecnológicos han presentado fallas constantemente»; (iii) mediante proveído del 13 de septiembre de esta anualidad se advirtió una irregularidad procesal y se dispuso ponerla en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación; y (iv) el 12 de octubre de 2023, se admitió el recurso y se corrió traslado para su sustentación. Significa lo anterior, que la referida autoridad no mostró una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento, lo que Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04073-00 7 permite colegir que ha realizado las gestiones pertinentes para definir lo de su competencia, en un tiempo prudencial.
Por lo tanto, no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01). 4.
Precisiones adicionales. 4.1. De otra parte, sobre las manifestaciones realizadas por Mario Alberto Restrepo Zapata indicando que «no se [le] permite desistir de la renuente acción» y que «nunca se aplicó art 121 cgp, (…) en 1 instancia»; se observa que, el actor no acreditó que, antes de acudir a la tutela, hubiera presentado tales requerimientos ante las autoridades competentes, siendo a estos a quienes les corresponde evaluar los argumentos del memorialista y pronunciarse en torno a los mismos.
Lo anterior, se traduce en el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que ratifica la inviabilidad de la protección deprecada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04073-00 8 interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de acudir al ruego tuitivo. 4.2.
Finalmente, respecto de la petición de que se «nombre apoderado de pobre en esta tutela», basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»2 quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto.
Sin embargo, si el promotor considera que en lo sucesivo debe ser asistido por un «apoderado judicial», nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo3 o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo pertinente. 5. Conclusión. Conforme a lo discurrido, se declarará la inviabilidad de la protección deprecada, comoquiera que: (i) no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte de la colegiatura convocada; y (ii) el resguardo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el gestor no acreditó haber acudido previamente ante las autoridades competentes a exponer las inconformidades aquí traídas. 2 Artículo 10 Decreto 2591 de 1991 3 Ibídem: «También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04073-00 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7BBCEA68F7E1F8277B813AE7011E8B5B1A937BC41E3C7F54CE37C781A535E613 Documento generado en 2023-11-03