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STC12203-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1563 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00241-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12203-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00241-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela promovida por Inversiones Muellamues S.A.S. contra el Tribunal de Arbitraje – Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali (conformado por los árbitros: Carlos Mayorca Escobar, Juan Fernando Gamboa Bernate y Óscar Ibáñez Parra), extensiva a partes e intervinientes en el proceso arbitral promovido por la accionante contra Opecom S.A.S.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el tribunal arbitral convocado para resolver el conflicto contractual con Opecom S.A.S. 2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1.

En el trámite arbitral promovido por Inversiones Muellamues S.A.S. contra Opecom S.A.S., el Tribunal Arbitral profirió laudo el 5 de mayo de 2025, mediante el cual declaró la inoponibilidad del “Acuerdo de colaboración empresarial para la operación de una estación de servicio” y sus otrosíes, así como del contrato de arrendamiento accesorio[footnoteRef:1]. [1: Archivo 181.2.

Laudo Arbitral Inversiones Muellamues Vs Opecom. Carpeta 017. INVERSIONES MUELLAMUES SAS VS OPECOM SAS. Archivo 16.CorreoAbogadaCamaraComercioCaliLinkpdf. Carpeta 76001220300020250024101006.] Tal decisión se fundamentó en que los mencionados instrumentos fueron celebrados por el representante legal de Inversiones Muellamues S.A.S. sin contar con la autorización previa de su asamblea de accionistas, motivo por el cual no resultaban oponibles a dicha sociedad.

El tribunal arbitral negó las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad, inexistencia e ineficacia del contrato, así como las pretensiones de condena, incluyendo la restitución de los inmuebles y establecimientos de comercio entregados en virtud del contrato. El tribunal accionado consideró que la restitución solicitada estaba supeditada al éxito de las pretensiones declarativas, las cuales fueron desestimadas.

Además, precisó que la inoponibilidad del contrato implica que no produce efectos jurídicos frente a Inversiones Muellamues S.A.S., pero no comporta su nulidad o inexistencia, razón por la cual no es posible derivar de esa declaración efectos jurídicos a favor de dicha sociedad, como la restitución de los bienes. 2.2. El 12 de mayo de 2025, Inversiones Muellamues S.A.S. solicitó al tribunal arbitral la aclaración, corrección y/o adición del laudo, por considerar que resultaba contradictorio declarar la inoponibilidad del contrato y, al mismo tiempo, negar la restitución de los bienes entregados en virtud de ese negocio jurídico.

Sin embargo, mediante acta del 14 de mayo de 2025, el tribunal resolvió que no procedía la aclaración solicitada, al considerar que lo pretendido implicaba modificar el sentido sustancial de una decisión de fondo[footnoteRef:2]. [2: Archivo 182.1. ActaNo.33_05_2025 Aclaración de Laudo. Carpeta 017. INVERSIONES MUELLAMUES SAS VS OPECOM SAS.

Archivo 16. CorreoAbogadaCamaraComercioCaliLinkpdf. Carpeta 76001220300020250024101006.] 2.3. Inversiones Muellamues S.A.S. afirma que el laudo incurre en una contradicción sustancial que vulnera su derecho al debido proceso, en tanto niega la restitución de los bienes entregados en virtud del contrato declarado inoponible. Aduce que esta negativa constituye un defecto por falta de motivación interna y exceso ritual manifiesto, toda vez que tribunal arbitral no explicó por qué no procedía la restitución pese a haber declarado la inoponibilidad, y luego se negó a aclarar el punto invocando límites meramente formales de la figura procesal.

Finalmente, sostiene que no podía acudir al recurso de anulación, por cuanto ninguna de sus causales contempla adecuadamente la contradicción denunciada, razón por la cual considera que la acción de tutela constituye el único mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales. 3. En consecuencia, solicita que se revoquen el laudo arbitral del 5 de mayo de 2025 y el acta del 14 de mayo de ese mismo año, mediante la cual se resolvió la solicitud de aclaración, y que se ordene al tribunal arbitral dictar un nuevo laudo que incluya expresamente la restitución de los inmuebles y establecimientos de comercio entregados en virtud del contrato declarado inoponible.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Los árbitros Carlos Mayorca Escobar, Juan Fernando Gamboa Bernate y Óscar Ibáñez Parra pidieron que se rechazara la acción de tutela, indicando que esta fue presentada como un medio para manifestar inconformidades y cuestionamientos de fondo frente al contenido del laudo arbitral, sin que existan vulneraciones de derechos fundamentales.

Destacaron que la accionante dejó vencer el término para presentar el recurso de anulación, incumpliendo así el deber de agotar los mecanismos ordinarios de defensa. 2. Opecom S.A.S. solicitó que se denegara la acción de tutela por improcedente, argumentando que la accionante no interpuso previamente el recurso de anulación contra el laudo arbitral.

Señaló que la tutela está siendo utilizada como un mecanismo adicional de instancia para revivir una oportunidad procesal ya vencida. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la accionante no había agotado el recurso de anulación previsto en la Ley 1563 de 2012, el cual constituía el medio idóneo para controvertir el presunto error del laudo arbitral.

Indicó que la inconformidad expuesta por la accionante podía enmarcarse en la causal octava del artículo 41 de dicha ley, que contempla como motivo de anulación la existencia de disposiciones contradictorias en el laudo, circunstancia que precisamente constituía el eje central del reparo formulado. Adicionalmente, el tribunal consideró que la inconformidad de la accionante con la negativa del tribunal arbitral a ordenar la restitución de los inmuebles no constituía una vulneración directa de derechos fundamentales, « sino una inconformidad de la accionante con la decisión del tribunal arbitral de denegar sus pretensiones referentes a la restitución de los inmuebles y establecimientos de comercio otorgados en virtud del acuerdo de colaboración ».

IMPUGNACIÓN La sociedad accionante afirmó que la acción de tutela es procedente porque el recurso de anulación no ofrecía una vía idónea para controvertir la contradicción contenida en el laudo arbitral. Alega que las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no permiten cuestionar una decisión por el hecho de declarar la inoponibilidad de un contrato y, al mismo tiempo, negar la restitución de los bienes entregados en virtud de ese mismo contrato.

Por tanto, insiste en que una incongruencia sustancial en la parte resolutiva no puede ser subsanada mediante el recurso de anulación. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a esta Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por Inversiones Muellamues S.A.S. contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, convocado para resolver la controversia con Opecom S.A.S., resulta procedente, pese a que la accionante no interpuso el recurso de anulación previsto en la ley, y alega una contradicción sustancial en el laudo arbitral del 5 de mayo de 2025, reiterada en el acta del 14 de mayo del mismo año que resolvió la solicitud de aclaración. Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala desarrollará su análisis en dos partes.

En primer lugar, se examinará el marco jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales, con el fin de delimitar el alcance del control constitucional sobre dichas decisiones, así como los requisitos que condicionan su admisibilidad, entre ellos el respeto por la autonomía del tribunal arbitral y el principio de subsidiariedad.

En segundo lugar, se aplicarán esos criterios al caso concreto, con el propósito de establecer si la acción de tutela promovida por Inversiones Muellamues S.A.S. satisface las exigencias constitucionales que habilitan su procedencia. 2. La acción de tutela contra laudos arbitrales En relación con la determinación de la naturaleza jurídica de los laudos arbitrales para efectos de la viabilidad del resguardo, la Corte Constitucional ha establecido que «(…) [estos] se equiparan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de acción de tutela », en tanto « este mecanismo constitucional es procedente contra laudos arbitrales siempre que con ellos se vulneren, amenacen o afecten los derechos fundamentales de las partes o de terceros » (CC, T-055 de 2014).

De igual forma, esa colegiatura ha indicado que « [e] l laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial por cuanto pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuestión examinada. Adicionalmente, los árbitros son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio público, motivo por el cual, no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, por lo que resulta procedente la acción de tutela cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral » (CC, 378 de 2008).

Así mismo, esta Sala tiene decantado que, conforme ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la procedencia del amparo contra laudos arbitrales está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: [R]esulta indispensable puntualizar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra un laudo arbitral, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-174 de 2007, fijó una serie de reglas complementarias a las establecidas respecto a las providencias judiciales, a saber: «(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;

(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los (sic) cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de [hecho] mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental.

(reiterada en C.C. SU-500/15 y SU-033/18) » (CSJ STC4490-2020, 15 jul., reiterada en CSJ STC2684-2025). Negrillas fuera de texto. En el presente caso, adquieren especial relevancia el primer y cuarto requisito definidos por la jurisprudencia constitucional. Por un lado, el respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que impide al juez de tutela sustituir el juicio del tribunal arbitral por su propia valoración, especialmente cuando lo que se plantea es una mera discrepancia con el contenido de la decisión adoptada.

Por otro lado, el principio de subsidiariedad, el cual resulta vulnerado cuando no se demuestra la inexistencia de medios judiciales ordinarios eficaces (como el recurso de anulación). 3. Improcedencia en el caso en concreto La sociedad Inversiones Muellamues S.A.S. interpuso acción de tutela contra el tribunal de arbitramento que resolvió la controversia iniciada frente a Opecom S.A.S. A su juicio, dicha decisión incurrió en una contradicción sustancial al declarar la inoponibilidad de un contrato de colaboración empresarial y, simultáneamente, negar la restitución de los inmuebles y establecimientos de comercio entregados en virtud de ese mismo negocio jurídico.

Además, sostuvo que, al resolver la solicitud de aclaración, el tribunal se limitó a invocar límites formales de la figura sin pronunciarse de fondo sobre los efectos derivados de la inoponibilidad, omisión que, en su criterio, dejó sin resolver una dimensión esencial del litigio. Contrastados sus planteamientos con las decisiones adoptadas en sede arbitral, se advierte que la pretensión del accionante consiste en reabrir un debate jurídico ya resuelto por el tribunal arbitral, sustituyendo el juicio de dicha instancia por su propia interpretación. En efecto, la controversia planteada no gira en torno a una vulneración directa y autónoma de derechos fundamentales, sino a la mera inconformidad con una decisión de fondo que fue adoptada en el marco del ejercicio de la función arbitral.

Esta conclusión se sustenta en el contenido del laudo, el cual ofrece una motivación razonada sobre la negativa a acceder a las pretensiones de restitución formuladas por la sociedad convocante. En primer lugar, el tribunal arbitral consideró que la pretensión de restitución estaba expresamente condicionada a la prosperidad de las pretensiones declarativas, en particular, a la nulidad, inexistencia o ineficacia del contrato, las cuales fueron desestimadas.

Como solo se declaró la inoponibilidad, concluyó que no había base jurídica para conceder efectos restitutorios a favor de quien, precisamente por esa misma declaración, no estaba vinculado por el contrato. De allí que la sociedad convocante no pudiera derivar efectos a su favor con fundamento en un negocio jurídico que, frente a ella, no produce consecuencias jurídicas.

En segundo lugar, el Tribunal advirtió que acceder a la restitución implicaría una contradicción con la declaración de inoponibilidad, al atribuir efectos jurídicos a favor de quien no estaba obligado por el contrato. En palabras del laudo, ello atentaría contra « el principio de no contradicción »[footnoteRef:3], al resultar incompatible negar la oponibilidad del contrato y, simultáneamente, extraer de él consecuencias materiales a favor de quien no está vinculado. [3: Folio 41.

Archivo 181.2. Laudo Arbitral Inversiones Muellamues Vs Opecom. Carpeta 017. INVERSIONES MUELLAMUES SAS VS OPECOM SAS. Archivo 16.CorreoAbogadaCamaraComercioCaliLinkpdf. Carpeta 76001220300020250024101006.] Así las cosas, la acción de tutela promovida no está dirigida a remediar una vía de hecho ni a reparar una vulneración directa de derechos fundamentales, sino a obtener una nueva valoración del fondo del asunto ya decidido.

Este propósito desnaturaliza la finalidad subsidiaria y excepcional del amparo constitucional, el cual no fue concebido para desvirtuar providencias judiciales a partir de meras discrepancias interpretativas. En este contexto, aunque la sociedad accionante formuló múltiples reparos frente al contenido del laudo y su interpretación de los efectos de la inoponibilidad, esta Sala advierte que su verdadera finalidad es reabrir el debate resuelto por el tribunal arbitral.

Al pretender sustituir el juicio de los árbitros por su propia interpretación, desborda los límites del control constitucional y desconoce la naturaleza subsidiaria del amparo. En relación con lo anterior, de manera uniforme la Corte ha sostenido que: El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).

Y también ha dicho esta Sala que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).

Ahora bien, una vez verificados los antecedentes del caso, esta Sala constata que la sociedad Inversiones Muellamues S.A.S. no interpuso el recurso de anulación contra el laudo arbitral del 5 de mayo de 2025, a pesar de que dicho mecanismo constituía la vía procesal específica y prevista en la legislación para cuestionar presuntas inconsistencias formales o contradicciones en la parte resolutiva del laudo.

Esta omisión resulta determinante, pues compromete directamente el cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. En efecto, el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 contempla el recurso de anulación como mecanismo de control jurisdiccional contra los laudos arbitrales. Entre sus causales se encuentra la referida a las disposiciones contradictorias o a errores que incidan en la parte resolutiva, siempre que hayan sido oportunamente puestos en conocimiento del tribunal arbitral (casual octava).

Si bien no corresponde a esta Sala definir el alcance específico de dicha causal en relación con los hechos del caso, lo cierto es que el ordenamiento ofrecía un cauce procesal para discutir la alegada contradicción entre la declaratoria de inoponibilidad y la negativa a ordenar la restitución de los bienes entregados en virtud del contrato.

No se acreditó en este caso que la accionante hubiera agotado ese medio de defensa judicial, ni que existiera un perjuicio irremediable que habilitara la intervención directa del juez constitucional sin acudir previamente al mecanismo ordinario. En esas condiciones, la acción de tutela promovida deviene improcedente, pues no satisface el presupuesto esencial de subsidiariedad que, tratándose de decisiones arbitrales, adquiere un carácter reforzado. 4.

Por lo expuesto, se confirmará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de Servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5