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STC12202-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03111-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC12202-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03111-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Ecopetrol S.A. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e interesados en el proceso con radicado 2018-00493. I.

ANTECEDENTES 1.- La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2.- En sustento de su queja relató que interpuso una acción reivindicatoria del derecho de servidumbre contra Yolanda Buitrago Ballesteros, que fue repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, bajo el radicado 2018-00493.

En proveído del 12 de marzo de 2020, el Juzgado accionado la requirió para que, «dentro del término de 30 días, procediera con las gestiones tendientes a notificar a la demandada, so pena de declarar el desistimiento tácito establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso». En consecuencia, remitió, por correo certificado, la citación para notificación personal al domicilio de la demandada, lo cual le comunicó al Juzgado accionado y, el 24 de julio del mismo año, ante la falta de comparecencia de la demandada, envió notificación por aviso a su correo electrónico, «en debida forma, en la medida que no fue rechazado por ninguno de los medios electrónicos correspondientes».

El 3 de septiembre de 2020, el Despacho convocado, «sin tener en cuenta las diligencias antes referenciadas, decretó el desistimiento tácito de la demanda y se ordenó la terminación del proceso», decisión que confirmó el superior jerárquico el 30 de junio de 2021 y que, a su juicio, vulnera su derecho al debido proceso, «por excesivo ritual manifiesto». 3.- Conforme a lo relatado, pidió que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que «(…) se revoquen en su integridad (…) las providencias de fechas 3 de septiembre de 2020, 11 de noviembre de 2020 proferidos por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY (…) y providencia del día 30 de junio de 2021 dictada por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, dentro del proceso Reivindicatorio de Derecho de Servidumbre radicado bajo el No. 851623189001-2018-00493-00(01)» y que se continúe con el trámite del proceso objeto de debate.

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal pidió denegar el amparo deprecado, al considerar que, «( ) luego de analizar el caso, se llegó a la conclusión que el Juzgado de conocimiento había acertado en declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, por lo cual, su decisión fue confirmada en segunda instancia».

III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, la gestora persigue la protección de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados por los proveídos del 3 de septiembre y el 11 de noviembre de 2020[footnoteRef:2], proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, y del 30 de junio de 2021, emitido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por medio de las cuales se decretó el desistimiento tácito de la demanda. [2: A través del cual el Juzgado decidió no reponer el proveído del 3 de septiembre de 2020, que declaró el desistimiento tácito, y concedió el recurso de apelación. ] 2.- De manera preliminar resulta pertinente precisar que, si bien el reclamo se dirige contra providencias dictadas en primera y en segunda instancia, el presente examen se circunscribirá a la proferida en el trámite de la apelación, pues, en últimas, fue la que definió el asunto objeto de controversia[footnoteRef:3]. [3: Al respecto, ha definido la jurisprudencia que, «aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).] 3.- Pues bien, pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada, pues el proveído cuestionado no contiene anomalía que imponga la perentoria protección, independientemente de que sea o no compartido.

Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar en su integridad la decisión del a quo. En efecto, al resolver el asunto, el Tribunal convocado advirtió que el objeto de controversia se centraba en determinar si se había efectuado o no la notificación personal del auto admisorio de la demanda, en los términos prescritos por la ley, de acuerdo con el auto del a quo que conminó al demandante a cumplir con esta carga en el plazo perentorio de 30 días, so pena de decretar el desistimiento tácito de la demanda, al tenor de lo dispuesto por el artículo 317 del Código General del Proceso.

Para el efecto, el Colegiado explicó lo relativo al desistimiento tácito y citó fallos de esta Sala, para concluir que «(…) no toda actuación interrumpe el plazo para la aplicación del desistimiento tácito, sino únicamente aquella que tiende al cumplimiento idóneo del acto procesal requerido a la parte para el impuso (sic) del proceso, es decir, que resulte eficaz para llevar adelante el trámite y conducirlo a su finalización».

A continuación, se refirió, in extenso, al acto procesal de la notificación personal, destacando que el artículo 291 del Estatuto Procesal regula la forma en que debe practicarse tal diligencia y que, sin perjuicio de lo anterior, el Decreto 806 de 2020 modificó este acto procesal de manera transitoria, al permitir que se pueda notificar personalmente directamente mediante mensaje de datos, bajo ciertas condiciones.

Al estudiar el caso concreto, advirtió que, «Como ha quedado expuesto a lo largo de esta providencia, el objetivo del desistimiento táctico es prevenir la parálisis de los procesos que se surten ante los distintos despachos judiciales en aras de optimizar el tiempo y los recursos humanos y técnicos en pro de una adecuada y pronta administración de justicia, la cual se ve mermada entre otros, por la injustificada mora en el cumplimiento de ciertos actos o trámites procesales que le incumben a las partes.

Para el caso concreto, la Corporación, constató que, si bien, fue remitida la comunicación para diligencia de notificación personal a la demandada, a través del servicio postal autorizado conforme lo establece el artículo 291 del CGP; lo cierto es que, como bien lo acotó la juez de primera instancia, a la fecha no se ha cumplido con la finalidad del requerimiento efectuado a través de providencia 13 de marzo de 2020, pues, no se ha integrado en debida forma el contradictorio y en ese sentido no se ha cumplido el cometido que la originó para tener por interrumpido el término allí dispuesto, en tanto, si se compara la gestión realizada por la recurrente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 292 del GP, no podría aceptarse la remisión del aviso en la forma como se llevó a cabo, pues en primer lugar, no fue remitida la comunicación correspondiente a la misma dirección a la que inicialmente se envió la comunicación o se aportó la constancia de entrega o acuse de recibo del correo remitido a la dirección electrónica informada en el recurso por parte de la pasiva.

Concomitante con lo anterior, si se analiza la misma actuación a la luz del Decreto 806 de 2020, se llega a la misma conclusión, pues en este caso, Ecopetrol tampoco puso en conocimiento del Juzgado la dirección electrónica que presuntamente pertenece a la demandada, ni mucho menos la manera como la obtuvo y tampoco se aportaron las pruebas que así lo acreditaran, a efectos de materializar y tener por notificada de la demanda a la señora Yolanda Buitrago Ballesteros, todo lo cual, permite concluir que, a la fecha la plurimencionada notificación no se ha llevado a cabo en debida forma, situación que denota el desinterés de la parte actora y que permite concluir que la decisión fustigada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y en ese orden será confirmada». 4.- De lo anterior se vislumbra que la decisión se motivó razonadamente en las pruebas allegadas y la normativa que gobierna el asunto, independientemente de que la postura sea o no compartida, todo lo cual llevó al Tribunal a confirmar la decisión del a quo y a decretar el desistimiento tácito en el proceso de marras.

En efecto, el Tribunal advirtió que la demandante no cumplió con la carga de notificarle a la accionada el auto admisorio de la demanda tal y como ordenan las normas procesales aplicables, en el término perentorio de 30 días posteriores a la providencia del Juzgado que así lo ordenó al tenor del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso y, en consecuencia, consideró acertado decretar el desistimiento tácito en el proceso de marras.

Nótese que el numeral 1º del artículo 317 dispone que «Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado».

El incumplimiento de la carga da lugar a la declaración de terminación del proceso por desistimiento tácito. Por su parte, el literal c) del mismo artículo establece que, «cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo». Al respecto, en STC11191-2020, esta Sala señaló lo siguiente: «Entonces, dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la ‘actuación’ que conforme al literal c) de dicho precepto ‘interrumpe’ los términos para se ‘decrete su terminación anticipada’, es aquella que lo conduzca a ‘definir la controversia’ o a poner en marcha los ‘procedimientos’ necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la ‘actuación’ debe ser apta y apropiada para ‘impulsar el proceso’ hacia su finalidad, por lo que, ‘simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi’ carecen de estos efectos, ya que, en principio, no lo ‘ponen en marcha’ (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el ‘literal c’ aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la ‘actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento’.

Como en el numeral 1º lo que evita la ‘parálisis del proceso’ es que ‘la parte cumpla con la carga’ para la cual fue requerido, solo ‘interrumpirá’ el término aquel acto que sea ‘idóneo y apropiado’ para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la ‘actuación’ que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término » (Subraya esta Sala) 5.- Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la gestora con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para tomar su decisión. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa.

A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). 6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 9