Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-00996-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12201-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00996-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 13 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Daza Rojas contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca extensiva a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad y Décimo Penal Especializado de Bogotá, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la causa n.° 2009-80289-01.
ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis y en lo que aquí interesa, expuso que fue condenado a la pena de 535 meses de prisión por los delitos de « homicidio y revelión (sic) »; pese a que su « proceso de resocialización ha sido progresivo durante los meses que h [a] permanecido privado de la libertad », es decir, se « clasifica en fase de mediana seguridad » la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca confirmó en su integridad la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que negó el permiso administrativo de 72 horas, aplicando una normativa que asegura, se derogó. 3.
Por lo anterior, pretende que, a través del presente mecanismo, de un lado, se «[i] mparta orden perentoria para que [s] e conceda el permiso de salida de 72 horas », y del otro, « ordenar al inpec [su] traslado a un establecimiento de Mediana seguridad ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. La Corporación convocada se opuso a la salvaguarda reclamada. 2.
El Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá precisó que conoció de la causa en la que el accionante resultó condenado por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con rebelión. 3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva en punto del citado permiso, y advirtió que « la solicitud de traslado es improcedente comoquiera que el accionante lleva menos de un año de permanencia en el establecimiento de reclusión donde se encuentra, estando incurso en la causal contenida en el artículo 12 de la Resolución 6076 de (…) 2020 ». 4.
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca relacionó las actuaciones que conoció en vigilancia de la condena impuesta al actor. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Especializada en lo Penal de esta Corte negó el amparo solicitado, con sustento en que « las decisiones censuradas no incurren en ningún defecto material ni sustancial.
Ello, debido a que (…) [las autoridades judiciales convocadas] se limitaron a evaluar los requisitos objetivos para conceder el beneficio administrativo y, al no cumplirse estos presupuestos, negaron la petición »; agregó que se incumple con el requisito de la subsidiariedad de cara a la petición de traslado de centro penitenciario. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante para lo cual señaló los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
En el presente asunto, la Corte observa que, el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 8 de abril de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca a través del cual confirmó el auto de fecha 29 de enero de 2025, por medio del cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe negó el permiso administrativo de 72 en la causa con rad. 2009-80289-01. 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada, en lo que refiere a las quejas aquí expuestas, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, luego de citar el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en cuanto refiere al citado beneficio y los requisitos de procedencia del mismo, así como jurisprudencia respecto de la puntual materia, precisó lo siguiente: contrario a lo referido por el impugnante, como la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 al numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 conserva su vigencia y sigue produciendo efectos jurídicos, la concesión del permiso (…) conforme a esta normatividad, exige que el condenado por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados haya cumplido al menos el 70% de la pena impuesta; además, al tratarse de un beneficio sujeto a la concurrencia de requisitos específicos, la falta de cualquiera de ellos basta para justificar su negativa, en consecuencia, acertó el a quo al denegar la solicitud, pues el señor (…) condenado a 534 meses de prisión (…) únicamente a descontado 191 meses y 25 días «conforme a la contabilización del juez ejecutor», mientras que el porcentaje exigido por la normar equivale a 373 meses y 24 días, lo que hace improcedente su petición y torna innecesario el análisis de los demás requisitos Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad aplicable al caso, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, lo que se pretende es, no solo, que se flexibilice unos requisitos que tienen carácter taxativo, sino que, se acepte una interpretación del ordenamiento punitivo, que resulta totalmente ajeno a la realidad jurídica. 3.1.
De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 3.2.
Téngase en cuenta, además, que la Sala de Casación Penal mediante fallo STP14023 de 10 de octubre de 2024, al resolver un caso similar, indicó que la decisión de negar el permiso de 72 horas fue razonable, pues resulta viable exigir el descuento del 70% de la pena dispuesto en la norma objeto de debate. Para sustentar tal afirmación explicó lo siguiente: (…) el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio–, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46–, las cuales extendieron –antes del vencimiento de los 8 años señalados en aquella disposición– la permanencia de la mencionada especialidad.
En este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario – modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999– se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido (CSJ.
STP14283-2014, STP7276-2015, STP13443-2016, STP2880-2017, STP16747-2018, STP12247-2019, STP10026-2020, STP10641-2021 STP2630-2022, STP12437-2022, STP13697-2022 STP3219-2023 y STP14023-2024). 4. De otra parte, en cuanto refiere a la pretensión encaminada a que se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el traslado del señor Daza Rojas a un centro de mediana seguridad; desde ya se anticipa que la protección reclamada incumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.
En efecto se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto y el informe que allegó la autoridad penitenciaria, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento de acuerdo al inciso 3º del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se evidencia que el actor, de manera alguna ha acudido a exponer esa puntual petición, sin que resulta aceptable anticipar cualquier tipo de pronunciamiento de dicha autoridad, quien prima facie es la competente para atender la inconformidad aludida.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021 y STC7634-2025, entre otras). 5.
Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de Servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3