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STC12201-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC12201-2023 Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00455-01 (Aprobado en sesión de primero noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Industrial Agraria La Palma Ltda- Indupalma Ltda en liquidación contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma urbe y los intervinientes en el litigio n° 2019- 00378.

ANTECEDENTES 1. La compañía solicitante por intermedio de apoderado judicial, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección del derecho fundamental al debido Rad. n.° 68001-22-13-000-2023-00455-01 2 proceso, que considera quebrantado por la autoridad convocada. 2. En síntesis, expuso que dentro del ejecutivo seguido frente a la Cooperativa de Palmicultores del Magdalena Medio –Coopalmag, por auto del 4 de febrero de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga tomó nota del embargo del crédito a favor del proceso adelantado en su contra por Alcira Carreño Castellano (n° 2021-00165), de acuerdo a lo solicitado por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, aprobando el 13 de julio siguiente la liquidación del crédito practicada por el auxiliar de la justicia, para señalar que al 25 de mayo de 2022 el saldo de la obligación cobrada en el litigio asciende a la suma de «$8.378.374.208».

Refiere que, como el 29 de septiembre de ese mismo año el juzgado informó que los títulos existentes al interior del proceso ascienden a la suma de $294.679.930», el 9 de noviembre se solicitó la entrega de los mismos, sin efectuar pronunciamiento alguno, y en cambio, el 15 de junio de 2023 ordenó tomar nota de otros dos embargos laborales provenientes del mismo juzgado citado a favor de Pedro Ángel Gelvez Rozo y Martha Plata Galvis (n° 2022-00304); y Héctor Gamboa (n° 2020-00069); y, del embargo del crédito a favor de Integral Labor Services Ltda dentro del ejecutivo singular que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga (n° 2019-00843), decisión que atacó sin éxito en reposición, pues el pasado 11 de septiembre se mantuvo lo decidido.

Rad. n.° 68001-22-13-000-2023-00455-01 3 Inconforme con lo determinado, la sociedad acude a este mecanismo especial de protección, alegando que «Transcurrieron ciento cuarenta y ocho (148) días hábiles desde que elevé la solicitud del nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) hasta que el accionado tomó la decisión de la providencia del quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), aún (sic) cuando las solicitudes de los embargos de créditos mencionados en este último auto son POSTERIORES a noviembre de dos mil veintidós (2022) evidenciando así la falta de diligencia debida y mora judicial injustificada que directamente vulnera el derecho fundamental de mi poderdante en calidad de persona jurídica al debido proceso». 3.

Por lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad judicial convocada, «expedir (…) los títulos que están a disposición del despacho por valor de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($94.679.933)», y, que se «REVOQUE en su totalidad la decisión adoptada el quince (15) de junio de dos mi veintitrés (2023) y por ende la decisión del once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) que confirma dicha providencia».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, luego de poner de presente cada uno de los actos procesales surtidos al interior del ejecutivo cuestionado, precisó que «No haré pronunciamiento alguno respecto de los argumentos que expone el tutelante, pues los fundamentos jurídicos fueron plasmados por el Despacho en las decisiones objeto de reproche, siendo claro que el actor pretende hacer uso de la acción de tutela, como una tercera vía ordinaria para controvertir las decisiones judiciales expedidas por este Despacho».

Rad. n.° 68001-22-13-000-2023-00455-01 4 2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, informó respecto de los hechos esbozados en el escrito inicial, que «los mismos corresponden a actuaciones judiciales al interior de un proceso que no es adelantado por este despacho, y que la intervención del despacho se reduce a las decisiones tomadas en los procesos ejecutivos 20011310500120220030400 y 20011310500120200006900, de fecha 23 de febrero de 2023, en los que fueron decretadas medidas cautelares de embargo de los créditos que pudiere obtener la empresa INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN en el proceso adelantado por el Juzgado 02 de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, siéndonos, el 16 de junio de 2023, allegados los oficios 03253 y 03252, con los cuales el Juzgado accionado informa que se había tomado nota de dicha medida».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL La colegiatura a-quo negó la protección solicitada por desatender el presupuesto de la subsidiariedad en lo que tiene que ver con la solicitud de entrega de títulos reclamada, en tanto que, « previo a resolver la petición presentada por el actor en tal sentido el 09 de noviembre de 2022, por auto del 02 de marzo de 2023 dispuso «REQUERIR por el termino de CINCO (05) DIAS, al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA (C), para que informe el monto exacto del crédito que cursa dentro del proceso ejecutivo laboral allá radicado 20-011-31-05-001-2021- 00165-00-00, con miras a establecer la necesidad de convertir títulos a favor de dicho proceso por prevalencia legal de embargos», cumplido lo cual, mediante proveído del 11 de septiembre hogaño se dispuso la entrega de títulos pedida, sin que Indupalma hubiese censurado lo resuelto.

Rad. n.° 68001-22-13-000-2023-00455-01 5 De otro lado, no evidenció actuación arbitraria de la autoridad convocada al tomar nota de los embargos del crédito solicitados, pues «al margen de que se compartan (o no) todas las conclusiones del juez ordinario, para este Colegio Judicial la decisión cuestionada no se colige arbitraria o caprichosa.

Sin asomo de duda, se soporta en un criterio jurídico razonable, adoptado a la luz de un minucioso análisis fáctico y jurídico del particular tema». IMPUGNACIÓN La compañía gestora disintió de lo determinado, señalando que «trazando una línea de tiempo es dable que, dada la existencia de títulos al interior del proceso por un valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($294.679.930), (…) este valor supera el embargo del crédito ordenado por el JUZGADO LABORAL DE AGUACHICA CESAR, medida que ascendía a la cuantía de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($200.000.000) y que estando en firme la liquidación de crédito, se realizó una solicitud expresa mediante correo electrónico el nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022), peticionando que se expidieran títulos a mi nombre, en calidad de apoderado de la demandante, por un valor de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($94.679.933), solicitud a la que nunca se le dio trámite por parte del despacho y en su lugar se procedió a emitir el auto del quince (15) de junio del presente año tomando nota de los embargos de crédito solicitados CON POSTERIORIDAD a noviembre del año pasado, decisión CONFIRMADA más tarde el once (11) de septiembre».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Rad. n.° 68001-22-13-000-2023-00455-01 6 Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad querellada lesionó la garantía fundamental invocada dentro del ejecutivo seguido por Indupalma en Liquidación, aquí interesada, contra Coopalmag (n° 2019-00378), al tomar nota de los embargos del crédito provenientes de distintos despachos judiciales, y, no pronunciarse en tiempo sobre la entrega de títulos judiciales invocada por la demandante. 2.

De la tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

Rad. n.° 68001-22-13-000-2023-00455-01 7 3. El caso concreto Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la declaración de improcedencia del auxilio deprecado, porque no alcanza a superar los requisitos generales de procedibilidad, como pasa a explicarse. 3.1.

Razonabilidad del auto a través del cual se tomó nota de los embargos del crédito Analizado el contenido del auto calendado 11 de septiembre 2023, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga resolvió confirmar el proferido el 15 de junio anterior, en virtud del cual se dispuso «TOMAR NOTA del embargo del CREDITO que aquí persigue el demandante INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA – INDUPALMA LTDA EN LIQUIDACION, a favor del proceso ejecutivo laboral que se adelanta en el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO AGUACHICA CESAR, bajo el radicado No. 20-011-31-05-001- 2022-00304-00, a favor del proceso ejecutivo laboral que se adelanta en el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO AGUACHICA CESAR, bajo el radicado No. 20-011-31-05-001-2020-00069-00, y a favor del proceso ejecutivo singular que se adelanta en el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA, para proceso radicado 68001-40-03-018-2019-00843-01, en los límites informados y en los turnos correspondientes», la Sala establece que la decisión adoptada por la autoridad convocada no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve Rad. n.° 68001-22-13-000-2023-00455-01 8 su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, al revisar los argumentos esbozados por el fallador, éste comenzó por precisar que, aunque la sociedad recurrente, aquí tutelante, sostiene que erró el despacho al tomar nota de los citados embargos antes de resolver la entrega de títulos invocada el 9 de noviembre de 2022, por cuanto «omitió cumplir con el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 42º del C.G.P. de velar por la rápida solución en la dirección del proceso y adicionalmente con el deber de proferir decisiones en orden de llegada, tal como lo ordena el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”», precisó el juzgador lo siguiente: «No comparte el Despacho la tesis del recurrente por la potísima razón que las medidas cautelares de embargo de los créditos que se persigan por el demandante en un proceso judicial, dispuestos por las demás autoridades judiciales, son de obligatorio e inmediato cumplimiento para la autoridad judicial receptora, de conformidad a lo contemplado en el numeral 5 del art. 593 del C.G.P.: “Para efectuar embargos se procederá así: 5.

El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial.” Así que independiente que el demandante haya presentado con anterioridad su solicitud de entrega de títulos, la norma procesal es clara y el embargo del crédito dispuestos por las autoridades judiciales citadas, se entiende perfeccionada “desde la fecha de recibo de la comunicación”, y no, como lo pretende el impugnante, con posterioridad a la resolución y entrega de títulos al demandante.

Recuérdese que frente a este tipo de órdenes judiciales, el trámite procesal que corresponde surtir al presente Despacho no es más que acatar lo que la autoridad judicial remitente ordena y comunica». Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se Rad. n.° 68001-22-13-000-2023-00455-01 9 configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la empresa promotora no halla recibo en esta sede excepcional; por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquélla frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 3.2.

De la incuria respecto de la decisión que ordenó la entrega de títulos La procedencia del resguardo se encuentra también supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando Rad. n.° 68001-22-13-000-2023-00455-01 10 los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010- 000380-01).

En el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito, pues de conformidad con el material de convicción allegado por la célula judicial querellada, la sociedad querellante guardó silencio y no formuló recurso de reposición contra el auto del 11 de septiembre de 2023, a través del cual se «ORDENA a la Oficina de Apoyo para que proceda con lo de su cargo ENTREGANDO al demandante INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA- INDUPALMA LTDA. EN LIQUIDACION, los títulos judiciales que se encuentran constituidos a favor del presente proceso, así como los que se sigan constituyendo, únicamente hasta la concurrencia de su crédito según Liquidación del Crédito aprobada y las costas procesales, SIEMPRE Y CUANDO NO EXISTAN EMBARGOS DE CRÉDITOS PREFERENTES, y se tenga certeza que los dineros provienen de medidas practicadas sobre los bienes de la parte aquí demandada.

Para el efecto, debe la Oficina de Apoyo atender las ordenes de TOMAR NOTA de los embargos del crédito del aquí demandante, decretadas en autos fechados 04/02/2022 Rad. n.° 68001-22-13-000-2023-00455-01 11 (archivo 03 del C-04), y 15/06/2023 (archivo 14 del C-04), por lo cual los títulos judiciales que correspondan al demandante INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA- INDUPALMA LTDA. EN LIQUIDACION, deben ser convertidos a favor de los Juzgados en favor de los cuales se tomó nota, en los límites informados y respetando el turno correspondientes»; razón por la que, al haber tenido la compañía gestora a su alcance la herramienta judicial idónea para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, y haberla injustificadamente desaprovechado, le quedó vedada toda posibilidad de obtener lo que reclama a través de este mecanismo especial.

Lo anterior, en la medida en que la convocante se duele a través del amparo expresamente de esa determinación; no obstante, ninguna manifestación realizó en ese sentido frente a la autoridad cognoscente, con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto, lo que torna improcedente la salvaguarda, pues la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC1431- 2023, 22 feb. 2023, rad. 00382-01). 4.

Conclusión Se confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que la decisión adoptada por el juzgado convocado respecto de la toma de nota de los embargos del crédito pedidos a favor de otros procesos, no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía; y, porque la acción de tutela no se Rad. n.° 68001-22-13-000-2023-00455-01 12 encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de las partes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia en lo que fue objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2B671F79CEB094A057F717B0A9C73E6A0E7A5F0E49D99C2FA22E097AF7881F8C Documento generado en 2023-11-02