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STC12201-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03147-00  FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC12201-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-03147-00  (Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Graciela García Chinchilla y Héctor Julio Pan Velandia contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 85001220800120140012502. I.

ANTECEDENTES 1. Los gestores procuran la salvaguarda de sus derechos fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el derecho de propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.

Los accionantes interpusieron demanda reivindicatoria en contra del señor Raúl Angarita, a efectos de obtener la restitución de la posesión material del inmueble identificado con M.I. 470-76562, ubicado en la ciudad de Yopal[footnoteRef:1]. [1: Folio 15 del PDF «2014-0012500 C PRINCIPAL».] 2.2. Admitida la demanda por el Juez Primero Civil del Circuito de Yopal en auto del 02 de julio del 2014[footnoteRef:2], este fue notificado al demandado.

Aquél, en oportunidad, manifestó que los demandantes « jamás han sido poseedores del bien inmueble en litigio » y que tampoco es cierto « que mi poderdante haya ingresado al bien de manera fraudulenta y faltan a la verdad ». A su turno, aseveró que el « RAUL ANGARITA vive en el bien es mediante una autorización verbal que le dio la Constructora de permanecer en el bien con el fin de evitar el deterioro del mismo.

(…) el señor RAUL ANGARITA, en ningún momento se ha reputado poseedor del bien »[footnoteRef:3]. No obstante, omitió invocar excepciones de mérito. [2: Folio 45 ibidem.] [3: Folio 79 ibidem.] 2.3. El 27 de febrero del 2017, acudió al proceso el señor Juan José Sua Oyuela en calidad de «tercero incidental o tercero interesado », quien pidió « ordenar la suspensión del trámite procesal por prejudicialidad (…) hasta que se falle el proceso verbal No. 2016-186 que cursa actualmente en el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, quien admitió demanda y ordenó cautelas.

Proceso que tiene como fin principal la nulidad del negocio jurídico de compra-venta celebrado entre Unión Temporal BALUARTE CASANARE (quien le cedió todos los derechos a JUAN JOSE SUA OYUELA y los señores PAN VELANDIA y GARCÍA CHINCHILLA »[footnoteRef:4]. Su intervención fue aceptada por el despacho posteriormente[footnoteRef:5]. [4: Folio 278 ibidem.] [5: Folio 338 ibidem.] 2.4.

Agotado el trámite correspondiente, el 30 de noviembre del 2017, el despacho profirió sentencia en la que declaró la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó al demandado restituir el fundo objeto de la controversia y, a los demandantes, el pago de las mejoras útiles efectuadas por la parte vencida sobre el bien. 2.5.

Ambas partes y el tercero interviniente apelaron el proveído de primer grado. 2.6. El 24 de abril del 2018, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió auto en el que dictaminó « decretar la suspensión de este proceso, por prejudicialidad, por un término máximo de dos (2) años ». 2.7. Posteriormente, el 10 de mayo del 2021, el Colegiado accionado dictó sentencia con la que revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda. 2.8.

Los actores reprochan tal proveído comoquiera que « interpreta de manera sesgada las pruebas recaudadas en el proceso para señalar que el demandado no es el poseedor, desdibujando la diligencia de inspección judicial realizada el día 17 de marzo de 2016, y le resta credibilidad a la confesión hecha por el señor Raúl Angarita, quien de manera libre y espontánea dice ser el propietario del predio y lo reiteró en barias (sic) oportunidades a la injuriada (y dice no conoce el Folio de matrícula inmobiliaria del predio) y señala haber construido las mejoras pero jamás señala haberlas construido a nombre de evaluarte ya que se el señor Angarita se considera propietario del (sic) casa objeto de reivindicación ».

Por tanto, adujeron que el colegiado incurrió en defecto sustantivo, pues «de manera arbitraria desconoce la titularidad de la propiedad inscrita en el Folio de matrícula inmobiliaria y lo que es más grave aún prejuzga unos supuestos hechos sobre los cuales no tiene certeza por parte del Tribunal Superior si la demanda que aducen versa sobre los mismos hechos se suspendió el proceso sin las pruebas que requiere la norma para ello ».

Además, omitió valorar de manera integral la diligencia de conciliación judicial y el interrogatorio de parte rendido por el demandado. 3. Conforme a lo relatado, pidieron que se revoque « el fallo de segunda instancia en su totalidad y se ordene rehacer el fallo de segunda instancia el cual se deberán parar en la protección de los derechos fundamentales invocados y se ordene nos se ha reivindicado en debida forma el inmueble individualizado con el Folio de matrícula inmobiliaria 470-76562 de la oficina registro instrumentos públicos de Yopal (…), de igual manera severa declara (sic) que las las (sic) mejora sembradas en el predio objeto de la litis fueron sembradas de mala fe por parte del señor RAÚL ANGARITA».

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1.- El Magistrado Ponente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal aseveró que los promotores « no plantea, ni demuestra el presunto defecto en que incurrió la colegiatura para considerar vulnerado los derechos fundamentales que invoca ». Aunado a ello, apuntaló que « la decisión cuestionada no se encuentra afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, en su parte considerativa se explica detalladamente las razones por las cuales se revoca integralmente la sentencia proferida en primera instancia ». 2.

Marisol Tobo López, quien dijo ser la apoderada del señor Raúl Angarita, allegó pronunciamiento. Sin embargo, no acompañó poder especial para representar al señor Angarita en el trámite constitucional, por lo que su pronunciamiento no será tenido en cuenta. Lo mismo ocurre respecto del memorial presentado por Jhonny Alexander Silva Cristancho. 3.

Los demás vinculados guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión del proveído dictado el 10 de mayo de 2021, con el cual se revocó la sentencia del a quo y se resolvió denegar las pretensiones de la demanda reivindicatoria incoada.

Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en defectos fáctico y sustancial, que ameritan la concesión de la salvaguarda implorada. 2. Revisada la providencia objeto de controversia, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver la instancia, expresó los motivos por los cuales consideró que era procedente revocar el fallo apelado.

Para ello, comenzó por enunciar los elementos de la acción reivindicatoria a la luz del artículo 946 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala. Ello para sostener que estos son: i) derecho de dominio en el demandante; ii) posesión en el demandado; iii) singularidad o cuota determinada de cosa singular; e iv) identidad entre la cosa pretendida por el demandante y la poseída por el demandado.

A la luz de lo anterior, advirtió que « siendo que uno de los elementos necesarios para la prosperidad de la acción es precisamente quien demanda ostente el dominio sobre el inmueble, tal cosa parece probado con la escritura correspondiente y el certificado de tradición según el cual, anotación número 6, los aquí demandantes figuran como propietarios del inmueble ».

Ahora bien, respecto de la posesión del demandado, memoró que « ha sido negada rotundamente desde la contestación de la demanda donde se dice que sólo vivía allí por una autorización verbal que le dio la constructora, para evitar el deterioro de la vivienda. se dice que en ningún momento el demandado sea reputado como poseedor, en los términos del artículo 762 del CC ».

Evidenció que la contestación se acompañó de copias « de la comunicación que COMFACASANARE envía a los aquí demandantes sobre la aprobación de un subsidio familiar, así como la certificación del banco Davivienda de la existencia del ahorro programado. Y ciertamente en dicho documento se consignan las consecuencias de consignar una información incorrecta.

Igualmente copia en la cual se informa el Director de COMFACASANARE que en el año 2000, los aquí demandantes ya habían recibido un subsidio “para compra de lote”, por parte de la Gobernación, suscrito por el Gerente Proyecto Departamental de Vivienda de esta institución ». Así las cosas, ante la existencia del requerimiento dirigido a Pan Velandia y García Chinchilla, de la resolución mediante la cual COMFACASANARE revocó el acta mediante la cual le otorgó el subsidio de vivienda y del cheque girado por tal institución al demandante, para el Tribunal fue claro que «a los demandantes no sólo se les revocó el subsidio, sino que se les devolvió el dinero que consignaron para la adjudicación del bien ».

Por el otro lado, en cuanto al interrogatorio de parte rendido por Raúl Angarita Pino señaló que « dice que él se considera propietario por ser quien lo habita y le ha hecho mejoras a la vivienda. 18 haber ingresado con la autorización de la constructora BALUARTE. dice igualmente que las mejoras que había le tocó tumbarlas y construir la vivienda donde se encuentra. dice no haber ingresado abusiva ni violentamente, sino que le dieron las llaves para que viviera allí. no compró la casa pero ingresó con autorización».

A su vez, de la inspección judicial se constató que el inmueble es el mismo de la demanda y que se encuentra habitado por el demandado. De tales medios de prueba, el Tribunal advirtió que « ciertamente los demandantes figuran en el certificado de registro y tradición como los propietarios del inmueble, tal cosa es puramente formal. En efecto, también ellos muestran que la propiedad de dicho inmueble sólo se llegaba cumpliendo con los requisitos exigidos por COMFACASANARE, pues se trata de viviendas de interés social, subsidiadas.

Y quien otorgaba tal subsidio era precisamente esta entidad, la cual revocó el concedido a los demandantes, por cuanto ya habían obtenido un subsidio con anterioridad. No obstante, formalmente puede decirse que eran los propietarios, por figurar como tales, a pesar de lo anterior y sólo para efectos de este proceso ». Pese a lo anterior, no se halla configurado el segundo requisito, a saber, la posesión del demandado.

En efecto, « tal cosa aparece señalada en la contestación de la demanda, numeral 7°, cuánto de manera explícita su apoderada así lo consigna. esta persona sólo ingresó a la vivienda porque se lo permitió la entonces constructora, para evitar el deterioro del inmueble y para que se le hiciera algunos arreglos de infraestructura ». Así mismo, durante la audiencia de conciliación « es lo que claramente se vislumbra de lo que manifiesta el señor Angarita, quien se muestra extrañado por ser él el demandado, y no la constructora ».

Por su parte, si bien en el interrogatorio de parte « ya trató de sacar ventaja de su posición, de ninguna manera desconoce sino que ratifica que a él le fueron entregadas las llaves para que ingresara a la casa de habitación ». Tales consideraciones son afianzadas con el testimonio de María Eliza Álvarez Vargas. En tal estado de cosas, para el ad quem « no hay entonces un solo elemento que indique que el demandado es poseedor en virtud de la relación de actos clandestinos de mala fe, cómo se consigna en los numerales 7 y 8 de la demanda, los que, además, en virtud de lo ordenado por el artículo 167 del CGP correspondía a la parte demandante probar.

Así las cosas y puesto que el acervo probatorio lo que indica es que este señor no ha sentado la calidad de poseedor, siendo esto un requisito necesario para la prosperidad de esta clase de procesos, tal como atrás se consignó, la sentencia debe ser revocada ». 3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico.

Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las probanzas y la normativa que regula la materia. 4. Para la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso en concreto, irrazonable.

Es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del análisis crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela. Resulta necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el « error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.

Además, es menester resaltar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01). 5.

Bajo tales consideraciones, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). 6.

Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10