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STC12200-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01298-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12200-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01298-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 17 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Janeth Pérez Durán, María Camila Pérez Pérez y Mariana Pérez Pérez contra la homóloga de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes relacionadas con el ordinario laboral 2015-00101.

ANTECEDENTES 1. Las solicitantes, actuando a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estiman lesionados por la autoridad convocada. 2. Del escrito introductor y de los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Janeth Pérez Durán, María Camila Pérez Pérez y Mariana Pérez Pérez promovieron ordinario laboral, en procura de que se declarara la culpa patronal de Pricewaterhousecoopers Asesores Gerenciales Ltda., respecto a la generación de la enfermedad que causó la muerte de Miguel Antonio Pérez. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá (rad. n.° 2015-00101), que el 19 de julio de 2021 absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Dicha decisión fue confirmada el 30 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal de esa misma ciudad. 2.3. Inconforme con lo anterior, las demandantes presentaron recurso extraordinario ante la homóloga de Casación Laboral, la cual, mediante sentencia del 19 de marzo de 2025[footnoteRef:1], mantuvo incólume el fallo de segunda instancia. [1: Notificada por edicto el pasado 25 de marzo.] 2.4.

A juicio de las solicitantes, sus prerrogativas fundamentales fueron vulneradas, toda vez que, esta última decisión « modificó sustancialmente las premisas fácticas establecidas en las instancias, al determinar categóricamente que "no se trató de una enfermedad de origen laboral", cuando lo debatido en las instancias no era el origen mismo de la enfermedad —ya establecido como laboral—, sino si existía culpa patronal suficientemente comprobada ». 2.5.

En consecuencia, pretenden dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (CSJ SL625-2025) y, en tal virtud, se profiera una nueva providencia « respetando las premisas fácticas establecidas en las instancias sobre el origen laboral de la enfermedad ». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral rindió informe, defendió la razonabilidad de su decisión e indicó que no se advierte la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción constitucional. 2.

Pricewaterhousecoopers S.A.S y Etex Colombia S.A. solicitaron la improcedencia del amparo, ante la ausencia de vulneración de algún derecho fundamental. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, al encontrar que la providencia reprochada se encuentra razonable, ya que « el órgano de cierre concluyó que no se trata de una enfermedad de origen laboral.

Por lo tanto, es razonable que no se hiciera el análisis entre la conducta del empleador y el daño al trabajador producto de esa relación ». LA IMPUGNACIÓN La formularon las accionantes reiterando sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la autoridad enjuiciada vulneró las prerrogativas invocadas por las promotoras, ante el reproche según el cual la autoridad enjuiciada « modificó sustancialmente las premisas fácticas establecidas en las instancias, al determinar categóricamente que "no se trató de una enfermedad de origen laboral", cuando lo debatido en las instancias no era el origen mismo de la enfermedad —ya establecido como laboral—, sino si existía culpa patronal suficientemente comprobada » 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Caso concreto Al estudiar la decisión sometida a examen de esta Corte, mediante la cual no se casó la sentencia, pues se observó que « con apego al principio de la libre apreciación de las pruebas, el Tribunal edificó su conclusión sobre aquellas que le generaron mayor certeza. Y, como no está demostrado un error manifiesto en la valoración de las que se valió, se impone respetar la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida la sentencia », no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos formulados por « violación directa, por infracción directa [y] violación indirecta, por aplicación indebida », el despacho encartado tuvo como cierta « la existencia del contrato de trabajo entre Miguel Antonio Pérez y PriceWaterHouseCoopers Ltda., del 1.° de julio de 1982 al 17 de abril de 1994, el diagnóstico de ‹‹mesotelioma maligno de pleura», que generó la muerte del trabajador el 13 de junio de 2013, [y] el vínculo entre este y las demandantes » y expuso que: « El Tribunal descartó la culpa del empleador en el accidente de trabajo, porque la parte actora no acreditó que se tratara de una enfermedad laboral, pues no se probó la exposición al asbesto durante la ejecución de las labores a cargo del trabajador.

Entonces, consideró improcedente analizar el nexo causal entre la conducta del empresario y la patología que produjo la muerte del empleado ». Posteriormente, planteó como problema jurídico el de: « Dilucidar si el Tribunal desapercibió que Miguel Antonio Pérez sí estuvo expuesto a partículas de asbesto, que conllevaron la adquisición de la enfermedad que lo condujo a la muerte.

Y, en esa línea, si también desacertó por ignorar que, conforme las reglas de carga de la prueba, al empleador le correspondía demostrar que obró con diligencia y cuidado para garantizar un entorno seguro al trabajador; en especial, ‹‹para impedir que se viera expuesto al asbesto usado como materia prima en la fabricación de las tejas de Colombit, marca de ETEX COLOMBIA» ».

Para resolverlo, consideró que: « Sobre el primer cuestionamiento, eje del segundo cargo, importa acotar que, pese a la mención de diferentes medios de prueba, los recurrentes se desvían a cuestiones ajenas a los hechos, como la distribución de la carga de la prueba. Además, se quedan en glosas genéricas que se alejan de una verdadera confrontación de las premisas fácticas del fallo, como las inconformidades por la falta de un «análisis conjunto y sistemático de las pruebas allegadas al expediente», por «no dar valor probatorio a las afirmaciones efectuadas por las partes y desestima[r] la relación causal de los hechos probados mediante el extenso acervo documental allegado al expediente», o la petición de «un estudio reflexivo del expediente» y de una «lectura integral y sistemática de las pruebas».

Por otro lado, las recurrentes hacen referencia a algunos medios de prueba con el fin de insistir en hechos que el Tribunal tuvo por demostrados; en particular, las funciones de auditoría y revisoría fiscal ejecutadas por el trabajador al servicio de diferentes empresas, como Cementos Argos S.A. y Etex Colombia S.A., y los padecimientos por patología de ‹‹mesotelioma maligno de pleura» En esencia, la censura aspira a que el proceso tome un giro con sustento en el dictamen rendido por el Ingeniero Hans Christian Rasmussen Escobedo.

Es verdad averiguada que ese medio no es calificado en la casación laboral, por manera que no puede sustentar la acusación sin que previamente se acredite error manifiesto en la valoración de una prueba que sí tenga esa connotación, que no es el caso. Importa recordar que, con apego al principio de la libre apreciación de las pruebas, el Tribunal edificó su conclusión sobre aquellas que le generaron mayor certeza.

Y, como no está demostrado un error manifiesto en la valoración de las que se valió, se impone respetar la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida la sentencia. En ese contexto, el segundo cuestionamiento de la censura no tiene de donde asirse, porque al no variar la conclusión de que no se trató de una enfermedad de origen laboral, no tiene cabida el análisis o la confrontación entre la conducta del empleador y los daños sufridos por el trabajador, a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para abundar en razones, conviene tener en cuenta que la censura también aduce que las normas sobre auditoría e inventarios imponen que los trabajadores que cumplen esa labor deban ‹‹acudir presencialmente a efectuar conteo físico y revisión de libros», con mayor razón, en una época en que ‹‹no existía la posibilidad de hacerlo de forma remota o virtual».

Por ende, afirma, no cabía conclusión distinta a que el trabajador fallecido acudía a las instalaciones de Etex Colombia S.A. y por eso se vio expuesto al material particulado (asbesto). Sin embargo, esa teoría parte de una premisa que no acompasa con los hechos que el Tribunal tuvo por probados y que no fueron desvirtuados por las recurrentes.

Con apoyo en la prueba documental y testimonial, el fallador de segundo nivel concluyó que el trabajador atendió varios clientes, entre ellos, Cementos Argos S.A. y Etex Colombia S.A., pero sin claridad si fue durante toda la relación laboral, porque los clientes se asignaban cada año. También, que las labores se ejecutaban en la sede administrativa de las empresas, lejos de la planta de producción, en 3 ocasiones por año y la destinada a verificar el inventario físico se hacía por los asistentes, desde el registro documental, en la sede administrativa.

De ahí que contrario a lo que afirma la censura, el cumplimiento de las normas de auditoría y revisoría fiscal no suponía, inexorablemente, la presencia regular o constante de Miguel Antonio Pérez en los sitios en los que, eventualmente, se habría podido generar una exposición a partículas de asbesto ». De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una « vía de hecho », siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «[E] l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 4.

Conclusión La providencia reprochada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo confutado.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de Servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 10