Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03051-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12200-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03051-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno). Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela promovida por Johnny Henry López Polo y Rosalba María Gallardo Grau contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2004-00451. I.
ANTECEDENTES 1. Los promotores, por conducto de apoderada judicial, reclaman la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y vivienda, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales acusadas. 2. Apuntalan su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Narran que el 22 de septiembre de 1998, suscribieron a favor de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI -hoy Banco Bancolombia S.A.-, pagaré nº 5012320005969 por la cantidad de 2.454.8582 U.P.A.C., equivalente a la suma de $32.800.000 y, pagaderos en 180 cuotas mensuales.
Dicha obligación fue garantizada con la constitución de una hipoteca abierta[footnoteRef:1] sobre la vivienda ubicada «en el Barrio San Fernando Cra 81 y 82 Urbanización Villas del Cielo Manzana 3 Lote 10», de la ciudad de Cartagena. [1: Escritura Pública No. 0451 del 30 de junio de 1998. ] 2.2. Refieren que el 22 de junio de 2004, incurrieron en mora en la cancelación del crédito hipotecario, por lo que la citada entidad bancaria promovió proceso ejecutivo[footnoteRef:2].
El asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, quien libró mandamiento de pago el 14 de febrero de 2005. [2: Folios 1-17 en “EXPEDIENTE” PDF. ] 2.3. Posteriormente, el Despacho emitió sentencia el 16 de marzo de 2009, en la que ordenó seguir adelante con el cobro coercitivo. Tal decisión fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma urbe el 31 de julio de 2012, al «desestimar el título objeto de recaudo ejecutivo por no reunir los requisitos del Art. 488 del C. de P.C. En consecuencia, no seguir adelante la ejecución […][footnoteRef:3]». [3: Folios 31-42 en “EXPEDIENTE DIGITAL 1” PDF. ] 2.4.
Seguidamente, Bancolombia S.A. formuló acción de tutela[footnoteRef:4] contra el Colegiado convocado, en la que instó revocar el mentado fallo. En proveído del 15 de febrero de 2013, esta Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo y, dispuso que «dentro del término de diez (10) días, contado[s] a partir de la notificación de esta providencia, dejar sin efecto […] sentencia de 31 de julio de 2012 […]». [4: El 31 de julio de 2012. ] En cumplimiento de ese veredicto, el Tribunal dictó auto del 2 de abril de 2013, mediante el cual, confirmó la sentencia rebatida.
Análogamente, el Despacho Civil del Circuito ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.5. De conformidad con el Acuerdo PSAA15-10300 de 2015 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el asunto fue enviado por descongestión al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena -aquí accionado-, el cual, avocó conocimiento del litigio el 26 de agosto de 2015. 2.6.
Señalan que, «durante varios años desde 2016 al año 2020, […] solicit[aron] al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, darle trámite correspondiente a la TERMINACIÓN DEL PROCESO Y EL DESEMBARGO DEL INMUEBLE TRABADO EN LA LITIS»; ya que, conforme a los cánones «38 y 39 de la Ley 546 de 1999», y la «sentencia C-955 de 2000 […] el crédito hipotecario debió ser redenominado, reliquidado y reestructurado […][footnoteRef:5]». [5: Folios 1-39 “TUTELA JHONNY” PDF. ] 2.7.
Sin embargo, tal petición fue negada por el estrado judicial censurado el 6 de octubre de 2020, por considerar «que no hay lugar a decretar la terminación solicitada ́por la apoderada judicial de los demandados y en su lugar se ordenara continuar con las actuaciones necesarias para impulsar el progreso del presente proceso, esto es una presentación por parte del demandante de la liquidación del crédito, el avaluó y remate de los bienes embargados conforme a lo señalado con el articulo 516 del CPC[footnoteRef:6]». [6: Ibíd. ] Inconformes, recurrieron sin éxito mediante los remedios horizontal y vertical.
No obstante, dicha autoridad mantuvo su postura y negó la concesión de la alzada. Pese a interponerse queja, el Tribunal el 17 de junio de 2021, declaró bien denegado el recurso de apelación[footnoteRef:7]. [7: Folios 1-3 en “3 GDV- RAD 2004-00451 QUEJA” PDF. ] 2.8. Por lo anterior, sostienen que, con la decisión de negar la petición debatida, las instancias judiciales convocadas incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
Ello pues, no realizaron una debida valoración probatoria frente a la reestructuración del crédito peticionada y, no se tuvo en cuenta la jurisprudencia[footnoteRef:8] vinculante sobre dicha materia, lo que torna viable la concesión de la salvaguarda instada. [8: Corte Constitucional C-383/1999; C-700/1999; C-747/1999; SU-646/2000; SU-813/2007;
C-955/2000; T-319/2013; T-813/2012; T-881/2013; T-178/2012. Corte Suprema de Justicia 5 dic. 2014, rad. 02750;] 3. Pidieron, conforme a lo relatado, conceder el amparo; así como, «la suspensión inmediata de la actuación tendiente a ejecutar la sentencia contra las cuales instauro la acción de tutela». II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena comentó que « el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en sede de apelación de sentencia, había decidido decretar la falta de requisitos de ejecutabilidad del título valor, y en consecuencia revocar la sentencia emitida en primera instancia; no obstante, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sede de tutela, ordenó dejar sin efecto la providencia de segunda instancia emitida por el Tribunal ordenando emitir una nueva, en el que el cuerpo colegiado tutelado, indico esta vez que el pagare suscrito por los acá́ accionantes, reunía los requisitos establecidos en el código de comercio y por ende prestaba merito ejecutivo, por lo que procedió́ al estudio de las excepciones de mérito presentadas, concluyendo dejar en firme la sentencia emitida en primera instancia y ordenando la venta en pública subasta del inmueble».
Asimismo, manifestó que «el 30 de junio de 2021, esta gestora judicial, ordena obedecer y cumplir resuelto por el Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil Familia en proveído adiada 17 de junio del 2021, y a su vez, continuar con el tramite ejecutivo, esto es correr traslado del avaluó́ presentado por el apoderado ejecutante, el cual fue aprobado mediante auto del 30 de julio de 2021».
Agregó que, no vulneró las prerrogativas fundamentales de los accionantes y, solicitó su desvinculación. 2. La Representante Legal Judicial de Bancolombia[footnoteRef:9] expresó que, «la nueva solicitud versa sobre el mismo tema de exigibilidad de título ya había sido objeto de debate y por ende, no se puede entrar a cuestionar nuevamente el título valor y sus requisitos». [9: Lida Patricia Suárez Duan. ] III.
CONSIDERACIONES 1. En el asunto sub examine, los gestores se duelen de las providencias proferidas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de junio de 2021, que confirmó aquella que negó la solicitud reestructuración del crédito, emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad el 6 de octubre de 2020.
Ello pues, estiman que tales determinaciones lesionan sus garantías fundamentales, al incurrir en ellas en defectos de índole fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. 2. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que las resoluciones rebatidas no se reciben como irrazonables, independientemente de que sean o no compartidas. 3.
Sobre el particular, el Juzgado accionado al resolver la petición el 6 de octubre de 2020, expresó los motivos por los cuales consideró que no se habría paso a la reestructuración del crédito hipotecario de Johnny Henry López Polo y Rosalba María Gallardo Grau. Para ello, manifestó que: «Para dirimir la solicitud es necesario realizar un análisis de las actuaciones surtidas dentro del presente asunto, pues el debate jurídico se cierne en la exigibilidad o no del pagaré que dio origen al presente proceso, pero respecto de esta arista ya hubo pronunciamiento jurídico que tuvieron su debate en sede de apelación en el Tribunal de este Distrito, cuando a través de providencia resolvió decretar la falta de requisitos de ejecutabilidad del título valor, pues decidió entonces que la imprecisión en las cifras dinerarias consignadas en la reliquidación no permitían que se cumpliera el parámetro de exigibilidad del pagaré, que por ser una demanda ejecutiva hipotecaria, el título es de los denominados compuestos.
Tal decisión fue cuestionada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sede de tutela, quienes en pro de la protección del derecho al debido proceso, ordenó dejar sin efecto la providencia que resolvió la apelación dictada por el Tribunal [de] este Distrito y emitir una nueva, pues consideró: “que el Tribunal en la sentencia que se analiza ciertamente le resto eficacia al título ejecutivo -pagaré- aportado con la demanda, (…) en efecto, en el presente asunto no es razonable restar fuerza ejecutiva al instrumento cambiario adosado al proceso en mención, so pretexto de que las sumas reflejadas en la reliquidación aportada, el pagaré y el histórico del crédito, presentaban diferencias, (…) en cuanto hace la necesidad de integrar el título valor -pagaré- con otro documentos, tal tesis tampoco puede avalarse (…) luce equivocada la apreciación del Tribunal en cuanto considero que el pagaré con el cual se instrumentó la demanda, no era, por sí solo, el documento, que, en el caso sometido a composición judicial, tenía la virtualidad o eficacia de prestar mérito para procurar el cobro coercitivo de la obligación demandada ”.
Vista las anteriores motivaciones, el Tribunal del Distrito acató la orden y emitió una nueva decisión, en la que dilucido la controversia que nos convoca, la exigibilidad del pagaré de dio origen al presente proceso […]. Luego de realizar un recorrido procesal por las actuaciones surtidas dentro del presente asunto se puede concluir con certeza que el título valor, pagaré, aportado con la demanda presta mérito ejecutivo y es exigible para la coerción a través de la acción civil ejecutiva, siendo así, a la fecha no hay lugar a entrar en el debate planteado por la togada de la parte demandada y en el que pretende desvirtuar los requisitos de título valor, pues este ya fue objeto de debate y de pronunciamientos que dan lugar a cosa juzgadas dentro del asunto de marras » (se resalta).
Ante tal determinación, los convocantes formularon reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos negativamente el 13 de noviembre de 2020. Inconformes, entablaron recurso de queja «con el fin de que se […] conceda el recurso para que sea el Superior quien resuelva». Con posterioridad, la Sala Civil del Tribunal enjuiciado resolvió declarar bien denegada la alzada el 17 de junio de 2021, en los siguientes términos: «En relación con la apelación de autos, se debe tener presente, de un lado, la oportunidad, legitimación e interés para impugnar y, de otro, que la Ley adoptó el principio de especificidad o taxatividad, estableciendo que, únicamente son apelables aquellas providencias expresamente determinadas en la ley, siguiendo para ello los parámetros del artículo 321 del Código General del Proceso, o de alguna norma especial que de igual forma autorice la viabilidad de este recurso.
Por lo tanto, el superior se limita solamente a determinar la concurrencia de los mentados presupuestos, que de hallar estos justificados, declarara mal denegado el recurso o en caso contrario, lo declarará bien denegado y ordenará devolver la actuación al inferior para que se incorpore al expediente. Observa esta sala que el marco conceptual expuesto en precedencia, resulta incuestionable al no conceder el recurso pronunciado por el A quo, ya que este se encuentra ajustada a derecho.
En ese orden de ideas, la providencia del 13 de noviembre del 2020, el juez no concede el recurso de apelación, teniendo en cuenta que un auto que niega la terminación del proceso no se encuentra dentro de los autos listados en el artículo 321 como autos apelables, partiendo de la base que la reestructuración busca concernir propiamente la exigilibidad de dicho titulo ejecutivo, ya que si no se ejecuta dicha premisa se impide la ejecución del mismo, contrario el caso que nos atañe, ya que la acreencia motivo del litigio perseguida reúne los requisitos indispensables para que la deuda sea exigible, tal como lo manifestó́ en sede de tutela la Corte Suprema de Justicia ». 4.
De lo transcrito se sigue que las determinaciones cuestionadas no resultan irrazonables. En efecto, fueron proferidas después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas oportunamente recaudadas, la normativa que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido. Por supuesto, el auto que deniega la reestructuración del crédito hipotecario de vivienda no es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 y semejantes del Código General del Proceso.
Asimismo, se resalta que esta Sala en anterior oportunidad resolvió sobre la legalidad del título ejecutivo rebatido en sede de tutela. Por tanto, la respuesta a la solicitud elevada por los gestores que refiere a dicho fallo no se tiene como irrazonable, pues las controversias derivadas del pagaré fueron zanjadas en aquella ocasión en atención al debido proceso.
En este orden, se insiste, tales inferencias no pueden ser recibidas como irrazonables, « máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». 5.
Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades accionadas -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de funcionario de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01; STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00). 6. Por lo expuesto, se debe negar el amparo exigido. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9 10