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STC12199-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00976-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12199-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00976-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 15 de julio de 2025 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de X, dentro de la tutela promovida por L.A.P.D. contra el Juzgado Dieciséis de Familia de X trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos n.° 2023-00XXX.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «[a] cceso a la justicia, Tutela efectiva del derecho; debido proceso, celeridad y pronta Justicia, mínimo vital, igualdad », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo que el 18 de octubre de 2023 la autoridad enjuiciada libró mandamiento de pago en el ejecutivo de alimentos promovido en su contra.

Que, en consecuencia, en el año 2024 se le embargó el 50% de su salario. Relató que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición censurando que el Juzgado avaló, erróneamente, « la falta del requisito de procedibilidad -de la ejecutante- » al tenerlo por cumplido con un « acta de fracaso » en el que en realidad el tutelante era el ejecutante por pretensiones de visita.

Que el proceso se encuentra al despacho desde el 9 de diciembre de 2024. Añadió que ha radicado varios memoriales solicitando celeridad en el asunto, así como que tiene dos hijos más menores de edad que se encuentran afectados por el embargo. Así mismo, le informó a la autoridad accionada que, en el marco del incidente de regulación de visitas tramitado ante el Juzgado Trece de Familia de X, dentro del proceso rad. n.° 2019-00XXX, iniciado por él contra la ejecutante, realizó depósitos judiciales para el cumplimiento de la obligación alimentaria por cuanto su contraparte no le recibía y/o le devolvía los pagos por este concepto, no obstante, estos títulos tampoco han sido reclamados, como puso de presente ese juzgado en audiencia del año 2025.

De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «[l] a Accionada me está afectando por su mora judicial. Los descuentos desde diciembre y a la fecha ya cumplieron con el límite de la medida. La medida es muy alta cuando la cuenta se realiza para tres hijos que tengo ». 3. Por lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado Dieciséis de Familia de X, « correr traslado de la demanda, para ejercer mi derecho de defensa y aportar medios de prueba dentro del ejecutivo », además de « levantar la medida cautelar de embargo », que requiera al Juzgado Trece de Familia de X el traslado de los depósitos judiciales consignados y que termine el proceso ejecutivo « por falta del requisito de procedibilidad ».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado accionado informó que le correspondió la demanda ejecutiva de alimento promovida contra el tutelante, remitió el link del expediente digital e hizo un breve recuento de las actuaciones a su cargo, señalando que libró mandamiento de pago (25 de enero, 2024) y que negó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión (3 de julio, 2025).

De las piezas procesales aportadas, también se evidencia que, en atención a la solicitud del ejecutado, redujo el monto del embargo sobre sus ingresos del 25% al 20% (3 de julio, 2025). 2. El Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó que nse le desvincule de la actuación por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante y no participa de manera alguna en los derechos, hechos y pretensiones esbozados con la acción de tutela por lo que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva.

En cualquier caso, informó que en la cuenta de depósitos judiciales de la autoridad accionada encontró consignaciones en el proceso ejecutivo de alimentos materia de la queja constitucional. 3. Juzgado Trece de Familia de X., informó que en su despacho se adelanta proceso de revisión de régimen de visitas iniciado por el tutelante contra L.A.B.H., rad. n.° 2019-00783.

Que en el marco del proceso se realizaron depósitos judiciales por $9’100.000, los cuales fueron entregados a la señora L.A.B.H. el 4 de junio de 2024, conforme lo ordenó en auto de 16 de mayo de ese año. Clarificó que en audiencia de 5 de marzo de 2025 informó sobre la existencia de depósitos judiciales pendientes de pago, planteando la posibilidad de ordenar su entrega a la señora L.A.B.H. o, en su defecto, disponer la conversión a favor de su homologo Juzgado Dieciséis, no obstante « en una nueva verificación se constató que dichos títulos eran los mismos que ya habían sido pagados a la madre de la menor ».

Agregó que no obran más depósitos en el presente asunto. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de X, negó la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto « el amparo constitucional fue interpuesto para que el Juzgado se pronunciara sobre el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago y la petición de reducción del embargo », recurso y petición resueltos el 3 de julio de 2025 por el Juzgado accionado.

Añadió que « no hay lugar a ordenar al Juzgado accionado que dé traslado de la demanda » pues cuenta con diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo para proponer excepciones de mérito, conforme señala el artículo 442, numeral 1°, del Código General del Proceso. Por último, también encontró configurado la carencia de objeto respecto a la petición de conversión de dineros, por cuanto del informe rendido por el Juzgado Trece de Familia de X, se advirtió que « no existen dineros pendientes de ser pagados, los recursos que estaban a disposición fueron pagados a la señora [L.A.B.H.]».

IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor insistiendo en los argumentos del escrito inicial de instancia y alegando que la autoridad enjuiciada tramitó « el proceso de afán y sin un verdadero análisis de mis pretensiones ». Cuestionó que se decretó « la disminución del embargo al 20%, cuando lo correcto es 16,66% » y que « no [se] ordenó requerimiento al Juzgado 13 de familia de [X]».

En el mismo escrito solicitó que se le notifique oportunamente a su empleador de la reducción del porcentaje del embargo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple los requisitos de procedibilidad y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas denunciadas al interior del ejecutivo de alimentos promovido en su contra por L.A.B.H. (rad. n.° 2023-00XXX), conforme los reproches esbozados. 2.

La acción de tutela y su naturaleza jurídica La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: « (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela ». (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 3.

Caso concreto Bajo las anteriores premisas, de la revisión integral expediente, de la intervención de la accionada y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que el fallo constitucional de primer grado deberá respaldarse porque, además de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado sobre algunas de las pretensiones, también resulta evidente el incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad respecto de otros reproches y, además, se encuentra la inexistencia de vulneración en relación con otro pedimento, como pasa a verse. 3.1.

De la carencia actual de objeto Si en el marco del trámite constitucional desaparecen los supuestos de hecho censurados, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde motivo para el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.

Al respecto la Corte ha sostenido que: « la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser ».

(CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras). Conforme se precisó, uno de los tantos reproches del actor es la presunta demora en la tramitación de dos solicitudes, a saber, el levantamiento y/o disminución de la medida de embargo, así como lo relativo a la falta de un requisito de procedibilidad para presentar la demanda. 3.1.1.

Frente a lo primero, el tutelante reprocha que «[l] a Accionada me esta [sic] afectando por su mora judicial. Los descuentos desde diciembre y a la fecha ya cumplieron con el límite de la medida. La medida es muy alta cuando la cuenta se realiza para tres hijos que tengo », por lo que solicitó se le ordena a la autoridad enjuiciada « levantar la medida cautelar de embargo ».

En efecto, en el plenario se tiene acreditado que el 13 de febrero de 2025 el aquí accionante allegó memorial al despacho accionado con asunto « MEMORIAL PARA DISMINUCIÓN MEDIDA CAUTELAR », aunque terminó solicitando el levantamiento de la medida, « PETICION: Se levante la medida cautelar, que se viene realizando sobre el salario y demás emolumentos que percibe el ejecutado por su labor »[footnoteRef:2].

Los argumentos allí esgrimidos se acompasan con los relatados en el amparo, esto es, la existencia de otros dos hijos que también debe sostener. Ante la falta de respuesta, el promotor reiteró esta solicitud, junto a otros pedimentos pendientes, mediante memorial allegado el 28 de marzo de 2025[footnoteRef:3]. [2: Cfr. Archivo «053SolicitudDiminuirMedida 13-02-25», en carpeta «Anexos respuesta J16 Familia Bogotá», en «Cuaderno Tribunal», del expediente digital allegado. ] [3: Cfr. Archivo «0058MemorialImpulso28-03-2025», Id. ] No obstante, tal pronunciamiento reclamado por esta vía fue emitido en el curso del trámite del amparo.

Así, se tiene que, mediante proveído de 3 de julio de 2025, notificado en estados del día siguiente, el juzgado accionado analizó la solicitud y dispuso la reducción del monto embargado, así: « Se pronuncia el despacho respecto de la solicitud del demandado en orden a una reducción de la medida de embargo; al respecto debe señalarse que se encuentra gravado en la presente causa en un 25% para el recaudo de las cuotas alimentarias denunciadas como insatisfechas.

Legalmente es posible el embargo hasta del 50% de lo que componga su salario, en consecuencia correspondería a la aquí ejecutante hasta un 16.6666 % de los ingresos de sus padre, en observancia a los iguales derechos de sus hermanas también hijas del ejecutado; en consecuencia el despacho atendiendo la realidad, esto es, que se trata de un recaudo por cuotas de alimentos, más el pago de la cuota mensual que se cause mientras se adelanta el presente proceso, reducirá el monto del embargo del 25% al valor del 20% de los ingresos del demandado; al efecto ofíciese a la pagaduría correspondiente.

En lo restante se mantiene las medidas »[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Folio 6, archivo «0073AutoResuelveRecurso03Julio25 202300641», en carpeta «Anexos respuesta J16 Familia Bogotá», en «Cuaderno Tribunal», del expediente digital allegado. ] Lo anterior es suficiente para colegir válidamente que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue superada, ya que, con la determinación reseñada se advierte cumplido el propósito de la acción, esto es, que el juzgado diera respuesta a la solicitud, teniendo en cuenta sus fundamentos, esto es, que el allí ejecutado tiene obligaciones con otros dos hijos. 3.1.2.

Mismo fenómeno se configura respecto de la pretensión de que se ordene al juzgado accionado « terminar el proceso ejecutivo de su conocimiento, por falta del requisito de procedibilidad. En el entendido que la ejecutante no demandó antes y menos me ha citado a conciliación para alimentos ». En el sustento fáctico, el tutelante relata que interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago por esos motivos, «[l] a ACCIONADA avaló la falta del requisito de procedibilidad -de la ejecutante- al tenerlo por cumplido, con un acta de fracaso donde yo, fui el que convocó a la ejecutante por pretensiones de visita », además reprocha que no ha obtenido respuesta al respecto.

Bajo ese entendido, de los elementos obrantes en el expediente, se extrae que el 22 de abril de 2024 el convocante interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago cuestionando, entre otros, la deficiencia del título ejecutivo, esto es el « acta de conciliación que data del año 2016 », además manifestó que tal documento se encontraba desprovisto de presunción legal[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Archivo «0017RecursoReposicion 22-04-24», Id. ] Pues bien, en un primer momento el juzgado, mediante proveído de 26 de noviembre de 2024, decidió no reponer el auto que libró mandamiento de pago[footnoteRef:6].

Frente a esta determinación, el promotor elevó solicitud de adición y aclaración en término, cuestionando que el auto se motivó sobre una exceptiva « que no se corresponde con ninguna de las defensas formuladas en el recurso interpuesto », en particular « sobre los requisitos de la demanda y no en los requisitos del acta de conciliación ante el ICBF », como él expuso en su recurso de reposición[footnoteRef:7].

Por ello, en la acción de tutela censuró que no había obtenido dicha respuesta. [6: Cfr. Archivo «0039Auto26Noviembre24 202300641 2», en carpeta «Anexos respuesta J16 Familia Bogotá», en «Cuaderno Tribunal», del expediente digital allegado.] [7: Cfr. Archivo «0040SolicitudComplementarAuto28Nov», Id.] No obstante, en el curso del amparo el juzgado emitió auto de 3 de julio de 2025, notificado en estados del día siguiente, en el que abordó los reproches del tutelante respecto a la falta del requisito de procedibilidad relacionado con la validez del acta de conciliación y decidió nuevamente no reponer la decisión cuestionada.

Dijo la autoridad enjuiciada: « Tratándose de un proceso ejecutivo singular o por cuotas de alimentos las excepciones que pueden proponerse se encuentran consagradas en el numeral 2 del artículo 442 del código general del proceso, pero con la claridad de que estas defensas son de mérito en cuanto enervan la exigibilidad representada en el título, entre tanto, que la oponibles como previas por vía de reposición (numeral 3º del artículo 442, del C.G.P. no constituyendo, la aquí expuesta como previa., más es claro que el ataque se enfoca respecto de los denominados requisitos «formales», es decir, aquellos que debe contener el título base de recaudo.

Dicho lo anterior, se recuerda que, en los procesos ejecutivos en los que se pretende el cumplimiento de una obligación contenida en una conciliación suscrita ante una autoridad con funciones jurisdiccionales, dentro de las que se encuentran los Comisarios de Familia, basta que se aporte copia de dicho pacto, debido a que: (i) de acuerdo con las normas de procedimiento civil las sentencias ejecutoriadas que contengan una obligación clara, expresa y exigible constituyen título ejecutivo;

(ii) el numeral 2º del artículo 114 del CGP señala que las providencias que se pretendan utilizar como títulos ejecutivos requerirán constancia de su ejecutoria; (iii) el artículo 244 del CGP presume auténticos todos los documentos que reúnen los requisitos para ser títulos ejecutivos; (iv) el artículo 246 del CGP otorga a las copias el mismo valor probatorio del original, pero exceptúa aquellos casos en los que por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia, no enmarcando esta última exigencia en el presente caso, en donde se concurre en procura del recaudo con la copia de la conciliación celebrada ante la el cetro Zonal [X] de la Defensoría de Familia del I.C.B.F., que cuenta con NOTA de ejecutoria y ser primera copia del acuerdo al que llegaron las partes, de donde es evidente el documento base del recaudo cumple las exigencias del artículo 422 Ejusdem, para disponer la orden coactiva, por la que esta exceptiva así propuesta no puede invalidar la orden de pago por lo que debe declararse impróspera »[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Archivo «0072Auto03Julio25 202300641 1», en carpeta «Anexos respuesta J16 Familia Bogotá», en «Cuaderno Tribunal», del expediente digital allegado.] Bajo esos términos, en el presente la situación que originó la supuesta vulneración también ha sido superada, en este caso con la emisión del referido auto.

En ese sentido, dos de los motivos de la salvaguarda impetrada han cesado, por lo que, de conformidad con lo decantado en este grado de conocimiento, deviene confirmar su denegación por hecho superado; de manera que, innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 3.2.

De la subsidiariedad El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad, el cual impone al interesado el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el amparo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos dado su carácter eminentemente excepcional y residual; de ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través de la cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de éstas.

Al efecto, la Sala tiene sentado que: « Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla ».

(CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01). En la presente queja, el cumplimiento de este presupuesto se echa de menos en uno de los pedimentos iniciales del amparo y en las dos solicitudes adicionales presentadas con la impugnación, como pasa a verse. 3.2.1. En el escrito de tutela el accionante también solicitó se le ordene al estrado enjuiciado « correr traslado de la demanda, para ejercer mi derecho de defensa y aportar medios de prueba dentro del ejecutivo ».

Sin embargo, cualquier inquietud de esa naturaleza debe ventilarse frente al funcionario que viene conociendo dicho proceso, con especial atención los términos de ley. Revisado el plenario, se tiene que esta misma petición ya fue elevada al juzgado accionado, mediante memorial de 4 de junio del presente año, cuyo asunto fue « SOLICITUD DE TRÁMITE Y TRASLADO DE LA DEMANDA », manifestando que « es necesario formular excepciones.

Solicitamos el trámite correspondiente para ejercer defensa y contradicción »[footnoteRef:9]. [9: Cfr. Archivo «0069Celeridad 11-06-25», en carpeta «Anexos respuesta J16 Familia Bogotá», en «Cuaderno Tribunal», del expediente digital allegado.] De esta manera, la pretensión esbozada ya fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial pertinente y se encuentra pendiente de resolverse, por lo que resulta inviable la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la acción de amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de las herramientas ordinarias establecidas por la ley.

Por ello, dicha censura deviene improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en su modalidad de prematura, pues recuérdese que ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado.

De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: « resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa ».

(ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00). Por demás, del escrutinio de las diligencias, también se pone de presente que una vez el aquí tutelante concurrió al proceso ejecutivo, previo a interponer el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, el juzgado le advirtió que « en atención a su anterior correo y de conformidad con la ley 2213 del 22 me permito compartirle el proceso para tenerlo por notificado el día 18 de abril del 2024 y el termino para pagar o excepcionar que en este caso es de 10 días comienza a correr el día 19 de abril del año en curso »[footnoteRef:10]. [10: Cfr. Archivo «0016NotificacionDemandado», en carpeta «Anexos respuesta J16 Familia Bogotá», en «Cuaderno Tribunal», del expediente digital allegado.] 3.2.2.

De forma similar, devienen improcedentes por incumplimiento del requisito de subsidiariedad las nuevas peticiones esbozadas por el convocante en su escrito de impugnación, esto es, que la medida de embargo debió ser disminuida al 16,66% y no al 20%, así como que se le notifique oportunamente a su empleador de esa reducción decretada en el porcentaje de embargo.

Pues bien, los cuestionamientos se dirigen contra el auto proferido recién el 3 de julio del presente año, en el curso del trámite de este amparo y notificado al siguiente día en estados, sin que se tenga acreditado que elevó tales censuras al juzgado accionado, pues, se reitera, es ese el escenario natural en que se deben ventilar estos asuntos, sin que le sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en ello. 3.3.

Ausencia de vulneración Recuérdese que en el examen previo de la acción de tutela también resulta imprescindible que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda ».

(CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, entre otras). En el caso bajo estudio, otra de las pretensiones es que se le ordene al juzgado accionado « requerir al Juzgado 13 de familia de esta ciudad para que informe y traslade los depósitos judiciales consignados antes del proceso ejecutivo y dentro del proceso No. 13 2019 [XXX]». En sustento, señaló que fueron « informados en audiencia de 2025 por la Juez 13 de familia de [X] quien le manifestó la existencia de los mismos ».

Sin embargo, en la respuesta allegada por el Juzgado Trece de Familia de X, en el trámite de este amparo manifestó que, tras realizar la correspondiente verificación, no existen depósitos judiciales pendientes de pago, por lo que se retractó de la afirmación realizada en audiencia. Precisó ese estrado: « Es preciso acotar que, si bien en audiencia del 5 de marzo del presente año el Juzgado informó sobre la existencia de unos títulos judiciales que, al parecer estaban pendiente de pago, y se planteó la posibilidad de ordenar su entrega a la señora [L.A.B.H.] o, en su defecto, disponer la conversión a órdenes del Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad en el que, según indicaron las partes cursaba proceso ejecutivo de alimentos, en una nueva verificación se constató que dichos títulos eran los mismos que ya habían sido pagados a la madre de la menor, tal cual puede constatarse con el número, fecha de constitución y montos, tal cual consta en el informe rendido por la señora Secretaria del Juzgado que obra en el expediente y fue enviado a las partes y a sus apoderados judiciales, para dar claridad »[footnoteRef:11]. [11: Cfr. Archivo «10 RespuestaJ13fliaBogotà», en «Cuaderno Tribunal», del expediente digital allegado. ] Con ese panorama, no cabe duda de la improcedencia de la pretensión en comento, al no advertirse la existencia de títulos judiciales que puedan ser trasladados de un despacho a otro.

En cualquier caso, si el promotor insiste en la existencia de dichos depósitos, deberá realizar la solicitud directamente al Juzgado Dieciséis de Familia de X, con las pruebas que considere pertinentes para acreditar ello, situación que no ha ocurrido. En efecto, de las piezas adosadas en el plenario se tiene que sí se elevó una situación en dicho sentido el 7 de marzo de 2025, pero la misma fue dirigida al Juzgado Trece de Familia de esa misma urbe y no, como correspondería de conformidad con lo que se solicita en la presente tutela, a la autoridad judicial aquí atacada[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Archivo «0055CorreoRemitidoAlJuzgado13ConCopiaANosotros», en carpeta «Anexos respuesta J16 Familia Bogotá», en «Cuaderno Tribunal», del expediente digital allegado.] Reitérese que, en aplicación del principio de subsidiariedad reseñado, resulta imposible al juez de tutela entrometerse en las competencias del fallador natural, a quien correspondería pronunciarse, menos aun si lo pretendido en esta vía extraordinaria no le ha sido puesto en conocimiento. 4.

En definitiva, por los motivos expuestos frente a cada una de las pretensiones del amparo, se impone con claridad la ratificación de la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por los motivos señalados.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de Servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13