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STC12198-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00414-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12198-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00414-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Rodríguez Gómez y Cia S. en C. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio verbal de imposición de servidumbre n.° 2023-00119.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, a través de su representante legal, busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y « pronta resolución », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada 2. En sustento, adujo ser demandada en la causa objeto de revisión. Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad quien, el 15 de octubre de 2024 rechazó la solicitud de allanamiento que elevó su apoderado frente al escrito de reforma de la demanda, al considerar que « no se encontraban cumplidos los requisitos para (…) analizar de fondo la solicitud (…) por no estar facultado ».

Expuso que, inconforme, formuló recurso de reposición en contra de dicha providencia, y aportó « nuevo poder con facultades para allanarse ». Indicó que, el despacho de conocimiento profirió auto el 20 de febrero de 2025 en el que omitió pronunciarse respecto el remedio horizontal, motivo por el cual « presentó ratificación del allanamiento »; añadió que, la parte demandante, interpuso reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación. De ese panorama derivó la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, « desde el mes de febrero se han venido presentando por ambas partes solicitudes que se dicte sentencia anticipada, impulsos procesales, sin que hasta la fecha el accionado se pronuncie al respecto ». 3.

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo para que se ordene a la autoridad enjuiciada resolver, « de fondo y aprobar sin más dilaciones las solicitudes presentadas por las partes ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, relacionó detalladamente las actuaciones adelantadas en el litigio criticado, remitió el link del expediente y se opuso a la prosperidad del resguardo. 2.

La Sociedad Guyepo Solar III S.A.S., coadyuvó lo peticionado por la actora. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desestimó la protección, tras considerar que lo pretendido a través del amparo carece de objeto, pues, « el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD acreditó en esta sede que mediante auto de 16 de julio de 2025 (notificado por estado No. 66 de 17 de julio de 2025) resolvió los referidos recursos y la solicitud de dictar sentencia anticipada ».

LA IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante sin exponer los argumentos de su inconformismo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el despacho convocado vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la promotora, al omitir resolver el recurso de reposición -formulado contra el auto de 15 de octubre de 2024- y la solicitud de sentencia anticipada, presentados dentro del juicio verbal n.° 2023-00119 promovido en su contra, por la Sociedad Guyepo Solar III S.A.S. 2.

De la acción de tutela y su naturaleza jurídica El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. 3.

De la carencia actual de objeto Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.

En tal sentido, la Corte ha sostenido que: « (…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…) » (CSJ.

STC 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras). 4. Caso concreto En el sub examine se observa que el reproche expuesto en el escrito tutelar radicó en que, la autoridad enjuiaciada omitió pronunciarse frente al recurso de reposición – formulado contra el proveído de 15 de octubre de 2024- y la solicitud de sentencia anticipada, presentados dentro del proceso de la referencia. Sin embargo, se tiene que el despacho accionado mediante auto de 16 de julio de la presente anualidad, -notificado a través de estados electrónicos[footnoteRef:1] - señaló: [1: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=4c6c6901-0066-083a-d086-fe5428e4925e&groupId=6098902] En lo que respecta al recurso de reposición, el artículo 318 del Código General del Proceso establece que este procede contra los autos dictados por el juez, por el magistrado sustanciador cuando no son susceptibles de súplica, y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de solicitar su reforma o revocatoria.

No es procedente, en cambio, contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, súplica o queja. El recurso debe interponerse sustentadamente: verbal e inmediatamente si el auto se profiere en audiencia, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación cuando se dicta fuera de ella. El auto que resuelve la reposición no admite recurso, salvo respecto de los puntos nuevos que no hubieran sido decididos en la providencia inicial.

En relación con el auto de fecha 15 de octubre de 2024, por medio del cual se rechazó la solicitud de allanamiento presentada por el apoderado judicial de la sociedad demandada RODRÍGUEZ GÓMEZ Y CIA S. EN C., el despacho advierte que en dicha oportunidad se concluyó que el poder allegado no contenía facultad expresa para allanarse a la demanda, y que el escrito de allanamiento no evidenciaba constancia de coadyuvancia por parte del representante legal.

Sin embargo, en sede de reposición, el apoderado judicial ENRIQUE MANUEL BRUZÓN DEL PRADO allegó un nuevo poder debidamente autenticado, mediante el cual CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ, en su calidad de Gestor Suplente y Representante Legal de la sociedad demandada, le confiere facultades expresas para allanarse a la reforma de la demanda, incluyendo también atribuciones amplias para transigir, conciliar, recibir, sustituir, entre otras.

En ese sentido, si bien en principio existió una discusión razonable en torno al cumplimiento del requisito previsto en el artículo 98 del Código General del Proceso, referido a la autorización expresa para que el apoderado pudiera manifestar el allanamiento, lo cierto es que dicha exigencia ha sido plenamente subsanada con la presentación del nuevo poder, que obra actualmente en el expediente y cuya autenticidad no ha sido cuestionada.

Por lo tanto, se encuentra superada cualquier controversia sobre la capacidad del apoderado del demandado para allanarse a las pretensiones reformadas, razón por la cual, si bien no se modificará expresamente el auto de 15 de octubre de 2024 —en atención al principio de seguridad jurídica y al momento procesal en que se produjo—, se dejará constancia en la parte resolutiva del presente proveído que el apoderado judicial de la parte demandada actualmente sí está facultado para allanarse a la reforma de la demanda.

(…) Ahora bien, es cierto que en el interior del proceso reposan sendos escritos, fechados el 13 de septiembre y el 17 de octubre de 2024, en los cuales la parte demandada manifestó expresamente conocer la reforma de la demanda, allanarse a la misma, desistir de lo solicitado en la contestación y, finalmente, solicitar que se profiriera sentencia anticipada.

Sin embargo, debe precisarse que al momento de presentarse la reforma de la demanda se introdujeron nuevos hechos, por lo cual era necesario que este despacho se pronunciara de manera formal y expresa sobre su procedencia, conforme al trámite previsto en la ley. Lo anterior es suficiente para colegir válidamente, como lo hizo el tribunal a quo, que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue solucionada en el transcurso de la primera instancia de esta actuación, ya que, el tutelado se pronunció - mediante providencia del 16 de julio de 2025 - sobre los planteamientos echados de menos por la gestora, con lo que el auxilio pierde su razón de ser por sustracción de materia, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado que: si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción (C.C. T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020). 5.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de Servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4