Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01660-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12197-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01660-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Constructora Las Galias S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en la acción de protección al consumidor n.° 24-45468.
ANTECEDENTES 1. La gestora, por conducto de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis, expuso que María Camila Castillo Reyes promovió juicio de protección al consumidor en su contra, cuya demanda, luego de subsanada, fue admitida a trámite el 12 de marzo de 2024 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, determinación que fue notificada vía correo electrónico al día siguiente, sin que le fuera remitido los señalados escritos y sus anexos, a los cuales pudo acceder en línea sin ninguna restricción en la página Web de la aludida entidad.
Indicó que contra la citada decisión interpuso recurso de reposición, resuelto de manera negativa el 17 de junio; posteriormente, entre el 26 de junio al 2 de julio de esa misma anualidad, intentó consultar nuevamente al expediente virtual para conocer la totalidad de las pruebas, pero este se encontraba bloqueado. Relató que, por tal motivo, solicitó la nulidad de lo actuado, postulación que rechazó la juez del consumidor acusada el 23 de septiembre, resolución que luego confirmó el pasado 6 de diciembre en sede de reposición. Aseveró que, con ocasión de la invalidación peticionada, el 9 de julio anterior la mentada funcionaria le remitió el link de acceso al litigio, por lo que el 11 de julio siguiente contestó la demanda.
Finalmente, sostiene que la autoridad jurisdiccional con lo resuelto incurrió en defecto procedimental, dado que se negó a declarar una nulidad de carácter insaneable a la luz del parágrafo del numeral 4° del artículo 136 del Código General del Proceso. 3. Por tanto, pretende que se dejen sin valor y efecto los pronunciamientos que, emitidos el 23 de septiembre y 6 de diciembre de 2024 en el litigio debatido, para que la juez del consumidor accionada tenga por contestada la demanda.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó denegar el resguardo suplicado, por cuanto « las acciones de protección al consumidor formuladas por el tutelante han surtido las etapas procesales contenidas en el Código General del Proceso sin violar ninguna garantía a ninguna de las partes intervinientes en él ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, luego de resumir los argumentos más relevantes de la segunda de las providencias criticadas, negó el amparo solicitado, con fundamento en que esta « es el producto de una estimación razonable de la situación fáctica acontecida, la normatividad reguladora de la materia y las piezas procesales obrantes en el plenario ».
IMPUGNACIÓN La presentó la actora insistiendo en los argumentos inaugurales. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Constructora Las Galias S.A.S. con la impugnación, de entrada se advierte que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que la segunda de las determinaciones cuestionadas, sobre la cual se centrará el análisis de la Sala por ser la que zanjó la discusión planteada por aquella en el juicio criticado, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. 2.
En efecto, recuérdese que la accionante se duele del auto proferido el 6 de diciembre de 2024 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio del cual se resolvió confirmar el proveído emitido el 23 de septiembre anterior, que rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por aquella dentro del proceso de protección al consumidor n.° 24-45468, pues en su sentir, la citada autoridad incurrió en defecto procedimental, dado que se negó a declarar una nulidad de carácter insaneable a la luz del parágrafo del numeral 4° del artículo 136 del Código General del Proceso. 3.
Sin embargo, al verificarse los fundamentos de tal determinación, se advierte que la entidad con funciones jurisdiccionales accionada no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad y precedente jurisprudencial que gobiernan el asunto, exponiendo las razones del por qué había que respaldar la resolución recurrida, todo bajo una adecuada valoración de las piezas procesales que conforman el litigio reprochado.
Ciertamente, para adoptar dicha providencia, la referida autoridad comenzó por recordar que: En primer lugar, es preciso señalar que las nulidades comportan un remedio que otorga la ley a ciertas irregularidades que conllevan a la invalidez de un acto o etapa dentro del proceso como consecuencia de yerros en que se pueda incurrir en un trámite, por acción u omisión dentro del juicio y que impiden su normal y eficaz desarrollo.
Sin embargo, no siempre estas fallas conducen a la invalidación, ya que deben estar taxativamente adecuadas a las consagradas en la ley procesal. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el artículo 135 del Código General del Proceso establece: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en una causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” En virtud de lo dispuesto en la norma en cita, este Despacho procedió a rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada en atención a que la nulidad propuesta no fue encajada en ninguna de las causales contempladas en el artículo 133 del C.G.P., y adicionalmente por cuanto la irregularidad manifestada por la pasiva no fue alegada oportunamente como excepción o a través de recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda (resalto intencional).
A lo cual agregó que: Frente al principio de taxatividad, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de mayo de 2005, del Honorable Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena al señalar “(…) importa recordar que uno de los principios rectores de las nulidades en materia procesal civil es el de la taxatividad, y que de acuerdo con éste, en principio sólo pueden originar las precisas situaciones que la ley define, de manera que su interpretación es estricta, sin dar margen a la asimilación de los concretos motivos definidos por el legislador, a situaciones no comprendidas en ella (…)”.
Así las cosas, el Juzgador no puede obviar el principio de taxatividad dispuesto por la ley, en ninguna circunstancia, ya que la interpretación en esta materia es restrictiva y el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas por la norma, siempre y cuando quien la alegue, lo haya hecho oportunamente.
Lo cual complementó diciendo que: Complemento de lo anterior, la solicitud de nulidad fundamentada en “violación al debido proceso” es inadmisible, por cuanto conforme a la Sentencia C-491 de 1995, (Magistrado Ponente Antonio María Carbonell): “además de las causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el artículo 29 de la Constitución, según el cual es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso, esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone esta”.
Premisas a partir de las cuales concluyó que: En esa medida, evidencia el Despacho que en el presente asunto los argumentos no encajan dentro de la causal de la nulidad supralegal o constitucional, en atención a que en el presente asunto no se ha llegado a la etapa probatoria, ni se ha pretermitido la oportunidad de pedir o aportar prueba alguna, ni se han valorado las que ya se encuentran dentro del plenario, y por el contrario se notificó en debida forma el auto admisorio a la pasiva, y se le otorgó a la pasiva el término contemplado en el artículo 369 del C.G.P. para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y aportara las pruebas que pretenda hacer valer dentro del proceso[footnoteRef:1]. [1: Archivo Parte 2.pdf, págs. 64 a 63, expediente allegado.] 4.
Tales razonamientos, se reitera, no revisten ninguna arbitrariedad, por lo que no se configura una « vía de hecho », pues la juez del consumidor tachada explicó, con sustento en la normatividad y precedente judicial que disciplina el caso y las piezas procesales que conforman el expediente, por qué la providencia apelada debía confirmarse, fundamentos que a juicio de la Sala no son arbitrarios.
Lo anterior, porque el primer motivo de invalidación alegado por la promotora, esto es, violación al debido proceso por imposibilidad de ingreso al expediente virtual, no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 29 de la Constitución Política y 133 del Código General del Proceso y, el segundo, pudo ser expuesto por aquella con el recurso de reposición que interpuso contra la providencia que admitió a trámite la demanda, de ahí que debían ser rechazados conforme lo previsto en el inciso final del canon 135 ibídem[footnoteRef:2], máxime cuando no son de aquellos que el legislador cataloga de insaneables. [2: Que reza: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».] 5.
En conclusión, como no se evidencia yerro alguno en la determinación criticada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impugnante frente a los razonamientos expuestos por la referida autoridad, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC3457-2025 y STC9304-2025, entre otras). 6.
De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de Servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12