Micelio
STC12196-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00358-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12196-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00358-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 7 de julio de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela promovida por Mitzy Patricia Martínez May contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo n.° 2022-00393.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales « AL DEBIDO PROCESO Y EFICACIA, DERECHO A LA DEFENSA Y A LA CONTRADICCION, IGUALDAD PROCESAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, alegó que el 20 de enero de 2023 el ejecutante envió a la dirección contabilidad@bombabeachcartagena.com el auto que libró mandamiento de pago, el cual reconoció haber leído el 23 de enero.

No obstante, cuestionó la validez de dicha notificación por incumplir las exigencias del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues únicamente se envió el auto de mandamiento de pago sin las demás piezas procesales relevantes, ni se realizó el juramento sobre el uso del correo electrónico, ni se explicó cómo se obtuvo ni se allegó prueba al respecto.

Manifestó que el correo utilizado no es de su uso personal sino para fines contables de un establecimiento de comercio, correspondiente a una persona jurídica cuando ella actúa en el proceso como persona natural. Censuró además que el ejecutante no precisó si pretendía surtir notificación personal o por aviso, omitiendo aportar el citatorio correspondiente o la notificación por aviso, y limitándose a anexar un simple pantallazo como constancia del envío. Por lo anterior, el 27 de enero de 2025 solicitó al despacho el link del expediente para notificarse en debida forma, recibiendo respuesta el 30 de enero siguiente con el escrito inicial y el auto que libró mandamiento e informándole que se entendería notificada en los dos días hábiles siguientes y que disponía de diez días hábiles para contestar la demanda o proponer excepciones.

Ese mismo día interpuso recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago, el cual se fijó en lista y se corrió traslado sin pronunciamiento de la contraparte. Relató que hasta el 30 de septiembre de 2024 el despacho se manifestó señalando que el recurso resultaba extemporáneo, considerando que el demandante había realizado las gestiones de notificación desde el 20 de enero de 2023 sin que se hubiera puesto de presente la existencia de una indebida notificación. Al respecto, indicó que no había realizado dicha manifestación porque a su abogada no se le había reconocido personería, cuestionando que al recurso de reposición se le hubiera dado traslado contabilizando los términos desde el 30 de enero de 2023, insistiendo en que sólo hasta esa fecha quedó notificada.

Agregó que con el recurso de reposición se generó la interrupción del cómputo de los términos, por lo que el plazo para contestar la demanda se extendía hasta el 18 de octubre de 2024, habiendo presentado la contestación el 16 de ese mes, es decir, en término. Por último, adujo que el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso, por lo que presentó una solicitud de adición el 7 de noviembre de 2024 para que se pronunciase sobre la contestación de la demanda.

Que el 12 de marzo de 2025 el juzgado accedió a dicha solicitud, pero tuvo por no contestado el libelo, determinación contra la que elevó recurso de reposición, pero fue confirmada por la autoridad judicial. De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto « la notificación personal que pretendió efectuar el demandante no se realizó cumplimiento las pautas establecidas por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, razón por la cual se violenta el derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y se materializa la causal número 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, respecto de nulidad procesal por indebida notificación ».

Concluyó censurando que no era dable tener por no contestada la demanda cuando existía una indebida notificación. 3. Por lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena « que proceda en un término no mayor a 48 horas a REVOCAR el auto de fecha 12 de marzo de 2025 y resuelva TENER POR CONTESTADA LA DEMANDA ».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena remitió link del expediente digital e hizo un recuento de las actuaciones a su cargo, señalando que libró mandamiento de pago (8 de noviembre, 2022), que, ante el recurso de reposición contra ese auto presentado el 30 de enero de 2023, el ejecutante presentó pruebas de notificación a los demandados, por lo que dispuso tenerlos por notificados desde el 20 de enero de 2023 y, en consecuencia, declaró extemporáneo el recurso (30 de septiembre, 2024).

Agregó que ordenó seguir adelante la ejecución (7 de noviembre, 2024), decisión objeto de solicitud de adición por la tutelante para que se pronunciase sobre la contestación a la demanda presentada el 16 de octubre de 2024, petición acogida mediante auto en que se tuvo por no contestada la demanda por presentación extemporánea (12 de marzo, 2025).

Que dicha determinación fue objeto de reposición, recurso que fue negado (13 de junio, 2025). Por lo anterior, manifestó que no existe vulneración alguna y que todas las decisiones se han adoptado con los argumentos legales y facticos pertinentes. 2. Rafael Cárdenas Avella solicitó declarar improcedente el amparo, entre otros, por cuanto la tutelante no agotó todos los recursos ordinarios disponibles contra « las providencias subsiguientes emitidas desde el 30 de septiembre en adelante », máxime considerando que el proceso « tiene la connotación de ser de doble instancia debido a la cuantía ».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró la improcedencia de la salvaguarda por incumplimiento del requisito de subsidiariedad argumentando que « las consideraciones expuestas en el auto de 30 de septiembre de 2024, no fueron rebatidas mediante los recursos procedentes o a través de alguna solicitud de nulidad si es que se consideraba que hubo alguna indebida notificación respecto al auto que libró mandamiento de pago ».

IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora insistiendo en sus argumentos de instancia y precisando que «s i hubo una indebida notificación no se debe tener por NO CONTESTADA MI DEMANDA ». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar la decisión que no comparte y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena lesionó las garantías denunciadas al interior del ejecutivo promovido en su contra por Rafael Cárdenas Avella (rad. n.° 2022-00393), al emitir auto mediante el cual tuvo por no contestada la demanda por extemporánea (12 de marzo, 2025), desconociendo con ello, supuestamente, que no fue notificada en debida forma y que sí presentó la contestación en término. 2.

La subsidiariedad por incuria El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre, entre otros, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En ese sentido, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte tiene dicho de tiempo atrás que: « [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ».

(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01). Igualmente ha referido que: « [N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 ».

(Ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014). 3. Caso concreto Bajo las anteriores premisas, de la revisión de lo aportado al expediente, de la intervención de la accionada y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que el fallo constitucional de primer grado deberá respaldarse porque es evidente, en este asunto, el incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad por vía de incuria.

Así, si bien resulta acertado el análisis del tribunal a quo al señalar la inviabilidad de la salvaguarda bajo el destacado criterio de procedibilidad, cabe precisar que la omisión que se echa es el uso del instrumento ordinario previsto -recurso de apelación- para atacar la decisión determinación de 12 de marzo de 2025 que tuvo por no constatada la demanda, que es la decisión cuya revocación se pretende en vía de tutela.

De manera que, la discusión propuesta respecto a la supuesta indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago y de que la contestación de la demanda sí se interpuso en término en virtud de una interrupción, debió ser objeto de invocación en el escenario ordinario a través del mecanismo de réplica legalmente contemplado, idóneo y eficaz, esto es, el recurso de apelación (art. 321, núm. 1 ídem ), tratándose de un ejecutivo de mayor cuantía, no obstante, la tutelante únicamente impugnó esa decisión mediante reposición[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Escrito que interpuso únicamente el recurso de reposición obrante en folios 133 a 140 del archivo «Expediente 13001221300020250035800», expediente digital. ] Reitérese que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

Por lo tanto, se insiste, la no utilización del señalado remedio vertical reafirma la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla. 4. En definitiva, la inobservancia del criterio de procedibilidad resaltado emerge suficiente para declarar la inviabilidad de la súplica, motivo por el cual se ratificará la providencia impugnada.

DECISIÓN En m��rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por la razón indicada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de Servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13