Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00970-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12195-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00970-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por GEPH contra el Juzgado Treinta de Familia de la misma ciudad extensiva al Instituto Colombiano de Bienestar Familia I.C.B.F., trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la fijación de cuota de alimentos y visitas con n.° 2024-00604.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. Aduce, en síntesis, que DAGS actuando en nombre de los hijos en común G y AFPG promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores, trámite en el cual el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, pese a que decretó medidas cautelares en su contra, de manera alguna lo ha notificado de la citada controversia; inclusive desconociendo, que se vio obligado a suministrar alimentos en « especie » en razón de la malversación que advirtió en cabeza de la progenitora de los menores, quien ha impedido el relacionamiento con estos y se ha valido de algún tipo de manipulación emocional para que aquellos permanezcan a su lado, circunstancias que inclusive, fueron de conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - I.C.B.F. 3.
Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo, i) « declarar la nulidad de todo lo actuado en el [referido proceso] (…)» y ii) ordenar al I.C.B.F. « informar sobre los avances de las medidas de restablecimiento de derechos (…) creadas el año 2024 ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Juez Treinta de Familia de esta capital relacionó las actuaciones que conoció de la controversia aludida. 2.
La Defensora de Familia del Centro zonal Suba de la Regional Bogotá del ICBF, precisó en lo que interesa, que las solicitudes de restablecimiento de derechos a las que refiere el accionante, se cerraron el 9 de julio de 2024, tras advertir que no cumplían con los requisitos de apertura del proceso administrativo. 3. La señora DAGS negó los hechos expuestos por su expareja y se opuso a la salvaguarda reclamada por este. 4.
El Banco Agrario de Colombia S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad comoquiera que el inconforme « cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, a través de los cuales puede salvaguardar los derechos fundamentales que alega conculcados dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria y régimen de visitas, identificado con el radicado 2024-00604 »; agregó que la queja en cuanto al proceso administrativo de restablecimiento de derechos corría la misma suerte, pues de manera alguna se controvirtió la decisión que dispuso el archivo.
IMPUGNACIÓN La presentó el accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental. 2.
En el presente asunto, se observa que el aquí actor, pretende que se ordene, de un lado, al Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, declarar la nulidad de lo actuado en el juicio de alimentos con rad. 2024-00604; y del otro, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, informar del trámite efectuado a las solicitudes de restablecimiento de derechos de menores por él iniciadas. 3.
De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial y la autoridad administrativa que conocen de los citados asuntos, la Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.
En efecto se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto y los informes que allegaron el despacho y la defensora de familia accionados, que se entienden se rindieron bajo la gravedad de juramento de acuerdo al inciso 3º del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se evidencia que el actor, de manera alguna ha expuesto las inconformidades relacionadas con las irregularidades que aquí enrostra respecto de la indebida notificación de las actuaciones judiciales, como también la falta de información de las determinaciones administrativas, sin que resulte aceptable anticipar cualquier tipo de pronunciamiento por parte del Juez natural, quien prima facie es la autoridad competente para atender las inconformidades aludidas.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021 y STC7634-2025, entre otras).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de Servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8