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STC12194-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 73001-22-13-000-2025-00228-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12194-2025 Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00228-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada por Nilsa Gutiérrez Varón y Sara Lucía del Pilar Umaña Gutiérrez contra la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de julio de 2025, mediante la cual se negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a Inversiones BYB S.A.S. y a las partes intervinientes en el hipotecario n.º 2023-00109-00.

ANTECEDENTES 1. Las accionantes, actuando en nombre propio, promovieron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: El 4 de mayo de 2023, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares sobre un bien inmueble; las ejecutadas, por su parte, guardaron silencio y no formularon oposición dentro del término legal.

El 5 de octubre de 2023, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó el avalúo y remate de los bienes, dispuso la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del Código General del Proceso y condenó en costas a la parte ejecutada. El 16 de febrero de 2024, Inversiones BYB S.A.S., parte ejecutante, presentó liquidación del crédito, la cual fue objetada por las ejecutadas.

Mediante auto del 8 de agosto de 2024, el Juzgado Séptimo Civil Municipal modificó parcialmente la liquidación del crédito, pero decidió no tener en cuenta la objeción presentada por la parte ejecutada. En contra de esa providencia, la apoderada judicial de las ejecutadas interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, al considerar que se habían incluido intereses que excedían los límites legales.

Con fundamento en el artículo 884 del Código de Comercio, solicitaron que se impusiera al acreedor la sanción correspondiente por superar el límite legal permitido. Por auto del 31 de enero de 2025, el juzgado de primera instancia decidió no reponer la decisión, y concedió la apelación. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, mediante auto del 10 de abril de 2025, modificó la liquidación y negó la imposición de la sanción solicitada, al no haberse acreditado el cobro excesivo de intereses.

Posteriormente, mediante auto del 13 de junio de 2025, rechazó la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte ejecutada. Las actoras sostienen que la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito incurrió en un defecto sustantivo, al desestimar la aplicación de la sanción por intereses usurarios. Asimismo, cuestionan que el Juzgado Séptimo Civil Municipal no hubiera considerado adecuadamente sus objeciones dentro de la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual dirigen la acción de tutela también contra este despacho. 3.

Solicitaron que se deje sin efecto lo decidido mediante los autos del 10 de abril y 13 de junio de 2025, proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué en el ejecutivo con garantía real que cursa en su contra en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué manifestó que a lo largo del recaudo se garantizó plenamente el derecho de defensa de las demandadas, quienes ejercieron los recursos disponibles en contra de las decisiones adoptadas. 2.

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad se opuso a las pretensiones de la tutela argumentando que la liquidación fue modificada conforme al procedimiento legal y que las solicitudes de la parte ejecutada fueron debidamente tramitadas y decididas. Añadió que las inconformidades sobre la sanción por intereses usurarios no eran procedentes en la etapa de liquidación del crédito.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito no fue arbitraria ni irrazonable, pues se limitó a aplicar lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso, el cual restringe el objeto del auto que resuelve la liquidación del crédito a su aprobación o modificación. En apoyo de esta conclusión, el fallo recordó que, conforme al artículo 425 del Estatuto Procesal, las solicitudes de pérdida de intereses deben proponerse como excepción de mérito al mandamiento de pago, lo que no ocurrió en el presente caso.

IMPUGNACIÓN Las accionantes reiteraron que la única oportunidad real para controvertir la tasa de interés aplicada por la parte ejecutante fue durante el traslado de la liquidación del crédito, pues en la demanda no se indicó expresamente la tasa moratoria pretendida. En consecuencia, sostienen que exigir la formulación de excepciones en una etapa anterior resulta irrazonable y desproporcionado, razón por la cual insisten en que la omisión judicial vulneró sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico La Sala debe resolver si es procedente la acción de tutela promovida por Nilsa Gutiérrez Varón y Sara Lucía del Pilar Umaña Gutiérrez, en su calidad de ejecutadas dentro de un hipotecario, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados porque los juzgados accionados no aplicaron la sanción contemplada en el artículo 884 del Código de Comercio, pese a que, según afirman las accionantes, en la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante se evidenció un cobro excesivo de intereses.

Para resolver el problema jurídico, se analizará si la acción de tutela resulta procedente en el caso concreto, en particular si las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo por haber interpretado de forma irrazonable o arbitraria las normas aplicables a la liquidación del crédito. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales 2.1.

La presente acción de tutela tiene como propósito controvertir las decisiones adoptadas en el curso del proceso ejecutivo con garantía real tramitado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué y revisado en apelación por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, especialmente en lo relativo a la negativa de aplicar la sanción por cobro excesivo de intereses prevista en el artículo 884 del Código de Comercio.

Según los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

De otra parte, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que: «[N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. Así las cosas, la acción de tutela contra providencias judiciales no puede reemplazar al juez natural ni revisar las decisiones adoptadas en ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, so pena de desconocer los principios de autonomía, independencia judicial y cosa juzgada. Por lo tanto, la tutela no constituye un mecanismo paralelo o adicional para reabrir instancias ya concluidas ni para imponer una interpretación particular sobre el sentido de la ley. 2.2.

En el presente caso, las accionantes consideran que los despachos judiciales accionados incurrieron en un defecto sustantivo al abstenerse de aplicar la sanción del artículo 884 del Código de Comercio, a pesar de que, desde su perspectiva, la liquidación presentada por la parte ejecutante evidenciaba un cobro excesivo de intereses. Afirman que el momento oportuno para solicitar la sanción era la etapa de traslado de la liquidación del crédito, pues solo entonces pudieron conocer con precisión los valores y tasas reclamados.

No obstante, los juzgados accionados expusieron fundamentos razonables para rechazar esa solicitud, que al margen de que se compartan, impiden a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural del asunto. En efecto, sus decisiones estuvieron fundadas en una interpretación posible de los artículos 425 y 446 del Código General del Proceso, lo cual excluye, de plano, la configuración de un defecto sustantivo que habilite el amparo.

Así, el Juzgado Séptimo Civil Municipal, en el auto del 31 de enero de 2025 señaló que « la liquidación de crédito realizada por la secretaria del Juzgado se encuentra ajustada a derecho, y por el contrario el apoderado de la parte pasiva intenta es revivir etapas procesales ya concluidas dentro del trámite de la referencia, como lo era la proposición de excepciones entre ellas la sanción por cobro excesivo de intereses » [footnoteRef:1].

Con fundamento en el artículo 446 del Código General del Proceso, consideró que la liquidación solo tiene por objeto la verificación aritmética del monto adeudado conforme al mandamiento de pago, y que no era el momento procesal adecuado para invocar sanciones que debieron proponerse como excepción, conforme lo establece el artículo 425 del mismo estatuto procesal. [1: Folio 2.

Archivo 062AutoRecursoNoRepone202300109.pdf. Carpeta01PrimeraInstancia. Enlace al expediente: Archivo 007_007RespuestaJuzagdo03CivilCircuitoIbague. Carpeta02SegundaInstancia. C01Proceso73001400300720230010900Juzgado07CivilMunicipal.] Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en auto del 10 de abril de 2025, explicó que no se acreditó que la parte ejecutante hubiese incurrido en un cobro excesivo de intereses.

Al respecto explicó: « En ese sentido, no hay lugar a estudiar si es dable aplicar la sanción del artículo 884 del estatuto comercial, toda vez que en realidad el presunto cobro excesivo de intereses nunca se acreditó por la parte demandada ni tampoco se advierte materializado »[footnoteRef:2]. Además, reiteró que la etapa procesal correspondiente para alegar la pérdida de intereses era la de excepciones, conforme al artículo 425 del Estatuto Procesal. [2: Folio 4.

Archivo006ModificaAuto.pdf. Carpeta01PrimeraInstancia. Enlace al expediente: Archivo 007_007RespuestaJuzgado03CivilCircuitoIbague. Carpeta02SegundaInstancia. Carpeta73001400300720230010900 Ejecutivo Hipotecario. 02Segunda instancia. CO2.Principal.] Para las accionantes, tales decisiones implicaron una aplicación incorrecta del artículo 884 del Código de Comercio, en la medida en que ignoraron los efectos jurídicos del cobro de intereses que superaban los límites legales.

Sin embargo, sus argumentos no logran demostrar que las decisiones cuestionadas sean producto de una actuación arbitraria, caprichosa o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico. Por el contrario, el rechazo de su solicitud se basó en una interpretación posible de las disposiciones legales aplicables, en línea con el diseño del proceso ejecutivo establecido por el legislador.

Así las cosas, los planteamientos de la demanda constitucional evidencian que las actoras no buscan la corrección de una actuación jurisdiccional incompatible con los postulados del derecho fundamental al debido proceso, sino anteponer su propia interpretación jurídica a la adoptada por los jueces naturales del caso. Esto revela una pretensión que excede el objeto de la acción de tutela, la cual, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no fue concebida como una instancia adicional dentro de la jurisdicción ordinaria, sino como mecanismo protector de derechos fundamentales en casos de actuación judicial anómala o injustificada.

De igual forma, conviene recordar que quien promueve una acción de tutela contra providencias judiciales no puede limitarse a expresar su inconformidad con el sentido de la decisión adoptada, sino que debe demostrar con suficiencia que esta representa una actuación abiertamente desfasada o incompatible con el ordenamiento jurídico. Ello no ocurre cuando el juez interpreta y aplica una norma jurídica conforme a una lectura posible, aunque discutible, ni cuando omite pronunciarse sobre un tema por razones de oportunidad procesal.

En ese orden y no obstante que las accionantes cuestionaron la legalidad de la decisión judicial que resolvió la liquidación del crédito, lo cierto es que la argumentación expuesta en sede constitucional está dirigida a reabrir un debate ya resuelto dentro del proceso ejecutivo, sin que se configure un defecto que justifique la intervención del juez de tutela.

En relación con lo anterior, de manera uniforme la Corte ha sostenido que: « El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).

Y también ha dicho esta Sala que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). 3.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la resolución adoptada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de Servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4