Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01218-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12193-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01218-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 5 de junio de 2025[footnoteRef:1], que declaró improcedente la tutela de Carlos Esneider Ospina Carrillo frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n.º 2017-00269. [1: Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación: 25 de julio de 2025 – Ingreso al despacho del ponente: 29 de julio de 2025.]
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. Mediante sentencia del 19 de julio de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia condenó a Carlos Esneider Ospina Carrillo a la pena de 108 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años y le negó todo tipo de subrogados punitivos.
El 12 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó en su integridad el fallo del a-quo, decisión que cobró firmeza al no haberse interpuesto recurso de casación. Fue nuevamente capturado para cumplir la condena, el 16 de diciembre de 2024[footnoteRef:2]. [2: El 27 de agosto de 2018 La fiscalía le formuló imputación por el delito referido y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 9 de octubre de 2018 el ente persecutor radicó el escrito de acusación y el 27 de noviembre de ese mismo año se adelantó la audiencia respectiva. El 6 de febrero de 2019 se cumplió la audiencia preparatoria y el 19 de junio de 2019, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, le concedió la libertad por vencimiento de términos.] 2.2.
El actor dirigió la demanda contra el proceso penal que se le adelantó y las dos sentencias condenatorias de instancia; principalmente, afirmó que la fiscalía no logró desvirtuar su inocencia, ya que no presentó pruebas contundentes en su contra. Así mismo, reprochó que el proceso fue adelantado sin su presencia y que, en su caso, la acción penal prescribió. 3.
Por lo anterior, se colige que pretende que, se dejen sin efecto los fallos que lo condenaron. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia indicó que el 13 de marzo de 2024, desató el recurso de apelación presentado por la defensa del procesado en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito, trámite en el que se respetaron los derechos fundamentales del accionante. 2.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, resaltó que de las actuaciones adelantadas por ese despacho no se vislumbra ninguna violación de los derechos fundamentales del accionante, pidió se niegue la demanda tutelar. 3. La Fiscalía 4ª Seccional CAIVAS de Florencia, solicitó su desvinculación, pues en ningún momento transgredió los derechos fundamentales del demandante, « toda vez que la violación alegada escapa de las competencias funcionales de la fiscalía, en tanto las decisiones acá controvertidas son emanadas por autoridades judiciales distintas al ente acusador ».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda al verificar que el accionante no recurrió la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, « (…) de esta suerte, resulta inadmisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la decisión que lo declaró penalmente responsable por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, cuando ni siquiera agotó los medios ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses ».
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante, quien replicó lo alegado en el escrito inicial, insistiendo en que está « mal sentenciado (sic)» y en que no fue « notificado » de las decisiones adoptadas en el proceso penal, ni citado para las audiencias. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte inicialmente establecer si se cumple con el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el quejoso, al condenarlo a la pena de 108 meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, incurriendo en vía de hecho, supuestamente, por indebida valoración probatoria y porque el juicio penal se adelantó sin su presencia, omitiendo notificarlo y/o citarlo a las audiencias que se adelantaron. 2.
De la subsidiariedad El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. 2.1.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que el actor no impugnó a través del recurso de casación la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Florencia, Sala Penal, el 12 de marzo del año anterior, que confirmó la condena por el delito endilgado, a la pena de 108 meses de prisión. Por tanto, al prescindir de esa oportunidad renunció al mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación las censuras que por esta senda constitucional expuso en torno a la valoración probatoria y las irregularidades procesales como la alegada falta de notificación. En contextos como este, la Corte ha dicho que: «[E] l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
Así mismo ha referido que: «[N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014;
STC5341-2014; STC6001-2014). 2.2. De manera que, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada, independientemente de las razones aducidas, impide la prosperidad de esta acción constitucional, la cual no se erigió para suplir, como si de una alternativa procesal se tratara, los medios previstos por el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos de las partes al interior del juicio.
Es decir, la inviabilidad de la presente salvaguarda se entiende en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela. 3. Del deber de vigilancia procesal Ahora bien, refrendando lo razonado por la Sala a quo, nada justifica la desconexión con el acontecer procesal que se advierte en el tutelante, ya que, aunque reiteró en la impugnación su queja respecto a la supuesta falta de citación a las audiencias o de notificación de las decisiones adoptadas al interior del trámite, en todo caso y al margen de ello, una causa judicial, de cualquier naturaleza, pero en especial un proceso penal donde se encuentra en vilo un derecho tan importante como la libertad, exige un apersonamiento riguroso y diligente del implicado, es decir, existe una carga que le corresponde asumir con el juicio, se trata de un deber de vigilancia propia frente al cual no es admisible excusarse; al respecto esta la Sala ha dicho sobre la desidia procesal: « quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos, vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales.
Por supuesto que es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los términos judiciales mediante reglas que no solo, como ya se anunciara, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino, también, que trazan derroteros seguros y fiables en la materia » (CSJ SC 13 feb. 2006, exp. 00099, reiterada en STC, 1º oct. 2013, rad. 01137-01, STC 915-2014, 29 ene. 2014, rad. 2013-00181-01 y STC9248-2016, 7 jul. 2016, rad. 00160-01).
Complementariamente también se ha dejado sentado: «no se puede «dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (Providencia de 29 de enero de 2007, Exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC 19 ene. 2012, rad. 01601-01, y más recientemente en STC13840-2015, 8 oct., rad. 00224-01).
Se agrega que la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiara como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ SC STC214-2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01).
De manera que, si bien Ospina Carrillo se encontraba en libertad en virtud de decisión adoptada en sede de control de garantías por vencimiento de términos (el 19 de junio de 2019), su desatención a partir de ese momento con el discurrir del asunto en ejercicio de su defensa material, permitió cobrar firmeza a la decisión que le fue adversa, circunstancia que suma al fracaso de la salvaguarda. 4.
En definitiva, y como la inobservancia del presupuesto de procedibilidad resaltado emerge suficiente para desestimar la súplica, no hace falta análisis en relación con otras temáticas (como la juridicidad de las providencias atacadas), sin duda condicionadas a la superación de la anterior materia, motivo por el cual se ratificará el fallo constitucional impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de Servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9