LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC12193-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04076-00 (Aprobado en Sala de primero de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, la Inmobiliaria Mundo Negocios S.A., y las demás partes e intervinientes en el asunto n.º 2022- 00345 ANTECEDENTES 1.
Obrando en nombre propio, el convocante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04076-00 2 2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Mario Alberto Restrepo Zapata promovió acción popular contra el propietario del establecimiento de comercio «Inmobiliaria Mundo Negocios S.A.», en procura de que se ordenara la contratación «con entidad idónea [para] la atención para la población que manda la ley 982 de 2005»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien amparó el derecho colectivo y, en ese sentido, dispuso la constitución de garantía «en dos (2) meses, (…) por la suma de $5.000.000».
Inconforme, el gestor interpuso apelación, requiriendo que se ordenara la «póliza en (…) 5 días, por suma de $5.000.000»; concedida en proveído del 27 de enero de 2023. El 23 de agosto de esta anualidad el referido estrado remitió las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, quien en auto del 12 de octubre de 2023 admitió el recurso y concedió «el término de cinco días» para la sustentación del mismo.
Sin embargo, el precursor acudió a la presente salvaguarda requiriendo que se declare la nulidad pues se «solo diez meses después admite alzada» y cuestionando que no se acepte su «desistimiento». También anotó que «nunca [se] cumple termino de tiempo alguno que impone el art 37 ley 472 de 1998». Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04076-00 3 3.
Pidió, en lo fundamental, que «el magistrado pierda competencia art 121 cpp por factor tiempo». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El tribunal ad quem explicó que «el proceso entró por reparto el 23 de agosto de 2023, pasó a despacho el 30 siguiente y se admitió el recurso el pasado 12 de octubre, así que una vez se corran los traslados de ley se procederá a dictar la sentencia respectiva, por lo que, contrario a lo que se alega en la demanda, no se observa mora alguna en el trámite de la alzada». 2.
La Alcaldía de Pereira adujo que «existe una sobrecarga laboral en los juzgados civiles del circuito de la ciudad de Pereira, sumada a un sin número de acciones populares, presentadas por el hoy actor de amparo; el posible incumplimiento en los términos para el trámite de la acción popular, se encuentra justificado, máxime si con ocasión a sus reclamaciones, los términos se han extendido aún más, no puede bajo esa consideración, alegar vulneración de derechos los cuales en parte él ha buscado, no tanto por la interposición de las acciones, sino por el sin número de requerimientos que realiza en cada una de las acciones que cursan en los diferentes despacho judiciales de la ciudad». 3.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad señaló que «las pretensiones del accionante van enfocadas única y exclusivamente a las actuaciones del Honorable Tribunal Superior de Pereira, que es allí donde actualmente se tramita el recurso de apelación que fuera incoado por el actor popular; por lo que no se le ha lesionado, ni amenazado con vulnerar derecho fundamental alguno al tutelante».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04076-00 4 CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada lesionó la prerrogativa fundamental de Mario Alberto Restrepo Zapata en el trámite de la acción popular (rad. 2022-00345), por cuanto, presuntamente, incumplió los «términos procesales» para definir la instancia a su cargo y «no aceptó el desistimiento» formulado por el gestor. 2.
De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04076-00 5 Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha precisado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). 3.
Del caso concreto. Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el promotor, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de la prerrogativa esencial invocada, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del auxilio, como pasa a explicarse.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04076-00 6 En efecto, el querellante censuró que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la alzada «solo diez meses después» incumpliendo los términos procesales; sin embargo, contrario a lo afirmado, una vez verificado el expediente digital del proceso confutado, se pudo constatar que: (i) El trámite de la segunda instancia en el precitado asunto se sometió a reparto el 23 de agosto de 2023;
(ii) en constancia del 30 del mismo mes, dicha colegiatura informó que «entre el 23 de los corrientes, a la fecha han ingresado 65 procesos (…) a los que se les está dando prioridad a las acciones constitucionales de primera y segunda instancia, en orden de llegada; además los medios tecnológicos han presentado fallas constantemente»; y, (iii) mediante proveído del 12 de octubre de esta anualidad se admitió el recurso y dispuso que «en firme el presente auto, empieza a correr el término para sustentar por cinco (5) días».
Significa lo anterior, que la referida autoridad no mostró una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento, lo que permite colegir que ha realizado las gestiones pertinentes para definir lo de su competencia, en un tiempo prudencial. Por lo tanto, no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04076-00 7 previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01). 4.
Precisiones adicionales. 4.1. De otra parte, sobre la manifestación efectuada por Mario Alberto Restrepo Zapata indicando que «no se [le] permite desistir de la renuente acción» y la pretensión de «nulidad amparado art 121 CGP»; se observa que, el actor no acreditó que, antes de acudir a la tutela, hubiera presentado ante el tribunal dichos requerimientos, siendo a este a quien le compete evaluar los argumentos del memorialista y pronunciarse en torno a los mismos.
Lo anterior se traduce en el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, que ratifica la inviabilidad de la protección deprecada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de acudir al ruego tuitivo. 4.2. Finalmente, respecto de la petición de que se «nombre apoderado de pobre en esta tutela»–, basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»1 quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto.
Sin embargo, si el 1 Artículo 10 Decreto 2591 de 1991 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04076-00 8 promotor considera que en lo sucesivo debe ser asistido por un «apoderado judicial», nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo2 o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo correspondiente. 5.
Conclusión. Conforme a lo discurrido, se declarará la inviabilidad de la protección deprecada, comoquiera que: (i) no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte de la colegiatura convocada; y (ii) el resguardo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el gestor no acreditó haber acudido previamente ante la autoridad judicial cognoscente a exponer las demás inconformidades aquí traídas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2 Ibídem: «También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04076-00 9 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 210C8A60FC14550E0CF692CDBF43AC5925E2DA231D805286E1BDB9A2A0894A41 Documento generado en 2023-11-03