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STC12192-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-21-000-2025-00027-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12192-2025 Radicación n.º 11001-22-21-000-2025-00027-01 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 26 de junio de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Rocío del Pilar Castro Ramos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del juicio de esa especialidad rad. n.° 2019-10003. [2: La cual ingresó a este despacho el 16 de julio de 2025.]

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo ser demandada por las comunidades étnicas sikuani del resguardo indígena de waliani en la causa objeto de revisión. Sostuvo ser propietaria del predio pretendido, el cual presuntamente fue invadido por las demandantes desde hace más de 13 años.

Narró que la demanda se presentó en el año 2019 y el expediente lleva al despacho desde el 10 de abril de 2022, sin que a la fecha se haya ventilado tan siquiera la práctica de pruebas. De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el juzgador ha incurrido en una dilación injustificada en impulsar su asunto. 3.

Por lo anterior, pidió que « se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, continuar con el trámite del proceso ». RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y alegó una serie de factores para exculpar la mora endilgada. 2.

Amanda Isabel Rodríguez Gutiérrez, defensora pública, indicó que el 20 de marzo de 2024 le fue reconocida personería al interior del proceso y se ordenó la práctica de pruebas. 3. Jaime Orlando Tejeiro Duque, quien adujo ser apoderado de Judith Garzón de Muruaga, Segundo Muruaga Olleta, María del Pilar Muruaga Garzón y Félix Javier Muruaga Garzón, se limitó a « coadyuvar a las pretensiones ». 4.

Pablo Cesar Díaz Barrera, quien dijo apoderar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, se opuso a su vinculación. 5. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 6. La accionante, en atención al requerimiento realizado en el auto admisorio, anexó el escrito de tutela con su firma manuscrita.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda tras constatar que la mora que se le endilgaba al juzgado se encontraba justificada. IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora en reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte dilucidar si la autoridad accionada vulneró las garantías fundamentales de la acá accionante por cuanto, según dijo, a la fecha no se ha emitido el fallo que defina la instancia, dentro del juicio especial de restitución de tierras rad. n.° 2019-10003. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Sobre la mora que la quejosa enrostra al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo: (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.

Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política.

Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb., entre otras). Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, « (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…) » (STC, 29 abr 2011, rad. 2011- 00094-01). 4.

Descendiendo al caso concreto, frente a la dilación que se atribuye al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, la Corte observa que, en efecto, se han superado con amplitud los términos establecidos por el legislador para emitir una decisión, comoquiera que han transcurrido alrededor de seis años desde que el juzgador accionado asumió el conocimiento del asunto.

No obstante, dicha circunstancia no es el resultado de un probado abandono o negligencia del funcionario, sino consecuencia tanto de la alta carga laboral asignada al despacho del que es titular y de la congestión –fenómeno generalizado- que enfrenta la especialidad de Restitución de Tierras a nivel nacional. Frente a ello, es oportuno resaltar y considerar las explicaciones ofrecidas por el querellado al momento de descorrer el traslado del presente resguardo constitucional, en el que resaltaba la complejidad del asunto, los conflictos suscitados entre las partes y el plan de gestión del juzgado.

Entre otros, sobre el trámite impreso y sus particularidades, reseñó: c. El juzgado acumuló además las querellas policivas promovidas por Segundo Muruaga Olleta y Judith Garzón de Muruaga en contra de la comunidad indígena, así como la querella promovida por la aquí accionante en contra de la colectividad. d. Por auto n.° AIR-20-026 del tres de febrero de 2020, el juzgado dispuso vincular a las siguientes personas: ( ) e. Lo obrante en el expediente muestra un fuerte conflicto y disputa territorial entre las comunidades que promueven la solicitud que pasa por atribuir a las primeras, hurto de ganado y otros bienes y homicidios de encargados, todo lo cual, fue puesto en conocimiento de las autoridades, como se dispuso en proveído n.° AIR-20-220 del nueve de diciembre de 2020. f. Por medio de los proveídos n.° AIR-21-100 del 24 de marzo de 2021, AIR-21-228 del 22 de julio de 2021, AIR-21-279 del 18 de septiembre de 2021, AIR-21-341 del 11 de noviembre de 2021, el juzgado adoptó medidas tendientes a integrar el contradictorio. g. Mediante auto n.° AIR-22-089 del 16 de marzo de 2022 el juzgado realizó nuevas vinculaciones.

Además, con los proveídos n.° AIR-22-212 del 18 de julio de 2022 y AIR-23-220 del cinco de julio de 2023 se adoptaron medidas de impulso procesal que incluyen la atención de peticiones de la aquí accionante, como se verifica en el ordinal tercero de la última providencia citada. h. Finalmente, el expediente ingresó al despacho el 10 de abril de 2024 para proveer.

Ahora bien, a renglón seguido aceptó la dilación en la que había incurrido el despacho; no obstante, ventiló una serie de razones con el fin de purgarla, entre las cuales compartió la organización del sistema de turnos de esa dependencia y la prelación de los procesos que se encuentran en seguimiento posfallo: En efecto, aunque la fecha de ingreso al despacho aludida por la accionante no corresponde con la realidad, no le falta razón cuando enrostra a este juzgado mora en el impulso del proceso; sin embargo, para ilustración del Tribunal, en criterio del suscrito funcionario, la mora judicial se justifica al ubicar el caso expuesto por la promotora del amparo, en el contexto de la carga laboral del despacho.

En primer lugar, cuando asumí la dirección de este juzgado, el ingreso más antiguo al despacho era del 25 de septiembre de 2023, actualmente, se atienden los ingresos de procesos en trámite que ingresaron en enero de 2024, lo cual permite mostrar al juez de amparo que el expediente aludido en la tutela se halla en el décimo turno de sustanciación, como se ilustra con el siguiente cuadro: Dentro de los procesos que se hallan con prelación respecto del que motiva el amparo, cuatro corresponden a solicitudes de restitución de derechos territoriales de comunidades étnicas.

En segundo lugar, en el cuadro no se incluyen los procesos que ingresaron antes del 10 de abril de 2024 que se hallan en etapa posfallo que, en principio, alejarían más la expectativa de un pronto impulso del expediente 2019-10003; sin embargo, metodológicamente el juzgado gestiona los procesos más antiguos, en instrucción y posfallo de forma paralela con los nuevos ingresos, en aras de ofrecer a los usuarios de la administración de justicia una respuesta más oportuna y eficaz, desde luego, conforme con las capacidades del equipo de trabajo.

Así la cosas, luego de ponderar el escenario puesto de presente por el juez convocado se advierte que la mora que se le atribuye no luce inexcusable, ya que no se trató de un comportamiento flagrantemente omisivo de su parte; es decir, la dilación tiene que ver con factores objetivos, ajenos a su proceder, como quedó reseñado. De dicha manera, no se abre paso la salvaguarda por cuanto este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de mora judicial siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no es razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.

Al respecto, esta Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de « mora judicial », solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. En particular se anotó: « (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…) » (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01). En suma, se itera, no todo « retraso » dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime cuando la demora presentada en el asunto objeto de la queja no es producto de una evidente desidia de la autoridad judicial, sino que obedece -como ya se indicó- a la complejidad que le es connatural a esta especie de procesos y a la congestión que agobia a esta especialidad judicial.

En todo caso y al margen de las anteriores consideraciones, esta Sala ha indicado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, tales como la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar, como es lo pretendido por la acá gestora.

Además de lo dicho, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni siquiera fue alegado por la querellante, aunque de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la intervención constitucional; al respecto, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo.

Así las cosas, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, teniendo en cuenta que la accionante no acreditó los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permiten al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos dilatan sin razón alguna la definición de los juicios. 5.

Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones antecedentemente expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Con impedimento) FRANCISCO TERNERA BARRIOS