2 Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00187-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC12191-2025 Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00187-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por María contra el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso n°. 5400131110004 2011 00416-00.
ANTECEDENTES 1. La convocante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado. Manifestó que, en el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta se tramitó el proceso de alimentos que promovió a nombre de su menor hija Teresa. En el cual se dictó sentencia el 6 de diciembre de 2011, fijando la cuota de alimentos en $200.000.oo a cargo de José y, a partir del 2017, en cuantía del 50% de un salario mínimo legal mensual vigente, con dos mensualidades extras en los meses de junio y diciembre por el mismo porcentaje.
Afirmó que la cuota fue modificada al 25% en agosto de 2018, época desde la cual el demandado no ha cumplido cabalmente la obligación, por lo que propuso acción ejecutiva. Refirió que ahora tiene la custodia de la menor y que, ante un centro de Conciliación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 8 de abril de 2024 el señor Rincón manifestó que estaba de acuerdo con la fijación de la cuota, pero que tenía esposa y un hijo de 10 años, por lo que ofreció $300.000.oo.
Sostuvo que era difícil establecer los gastos de su hija de 16 años, porque no es un bebe que solo necesita pañales, pues requiere de toallas sanitarias, cosméticos, cuota para estudio, sostenimiento, ropa y demás necesidades primarias. Además, el juzgado accionado ha inadmitido, rechazado, y buscado la forma de no dar trámite a la fijación de cuota de alimentos, con excusas para demorar la decisión. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al convocado, i) tramitar el proceso de fijación de cuota de alimentos de su hija, porque ahora el Juzgado accionado no quieren admitir ninguna petición, ii) Resolver el recurso de reposición que interpuso. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso verbal sumario identificado con el n° 2011-00416 y radicado interno 10580, interpuesto contra José, manifestó que tramitó las solicitudes de la accionante en las demandas que ha presentado a continuación del proceso de alimentos que se encuentra vigente y, agregó, que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental de la demandante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó el amparo implorado por la carencia de objeto por hecho superado, porque el Juzgado accionado durante el trámite de la acción de tutela, en auto de 8 de julio de 2025 resolvió los recursos de reposición y en subsidio apelación que presentó la señora María. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales, manifestando que desde que el juzgado hizo entrega de su hija al progenitor, éste la llevó a vivir a Florencia, lugar donde abuso de ella por lo que lo denunció en la Fiscalía y fue detenido por el delito de acceso carnal abusivo –de lo cual no obra evidencia en el trámite constitucional-.
Señala además que, desde que el padre tuvo bajo su custodia a la menor, no pudo volver a solicitar alimentos. Refirió que no ha sido posible dar trámite a la demanda, «sonde no se requiere demasiada excitación por llevarse todos los procesos en un solo expediente, y a pesar de ello han pasado 4 años sin que el juzgado tome cartas en el asunto y como papa caliente todos me sacan el cuerpo por cualquier ocurrencia judicial » (sic).
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado accionado vulneró las garantías fundamentales de la accionante, al rechazar la demanda de alimentos que presentó María a nombre de su hija Teresa. 3. De la carencia de objeto por hecho superado. En el caso que ocupa la atención de la Sala se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por la configuración de un hecho superado, porque el juzgado accionado, durante el trámite de la acción constitucional resolvió los recursos de reposición y en subsidio apelación que interpuso la accionante contra el auto de 29 de mayo de 2025.
En relación con lo expuesto, esta Corte ha sostenido, ( ) el hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.
STC 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179, STC13343-2023, STC2879-2024, STC5110-2024 y STC2771-2025). 4. Sobre los reparos expuestos en la impugnación. 4.1 La accionante insiste en el hecho que desde el 2024 tiene la custodia de su hija Teresa, y que no ha podido volver a solicitar alimentos, pues no ha sido posible dar trámite a la demanda pues «han pasado 4 años sin que el juzgado tome cartas en el asunto y como papa caliente todos me sacan el cuerpo por cualquier ocurrencia judicial » (sic).
Examinado el expediente n° 2011-00416, se advierte que el Juzgado accionado conoció del proceso de fijación de cuota alimentaria, luego el ejecutivo de alimentos, que por solicitud de la demandante culminó el 19 de septiembre de 2017 por pago total de la obligación. Luego tramitó acción para el aumento de cuota, en la que dictó sentencia anticipada el 28 de febrero de 2020, que negó las pretensiones porque la menor estaba en custodia del demandado, con ocasión de una medida de protección por parte del ICBF.
En providencia de 6 de mayo de 2024, se ordenó el pago de los depósitos judiciales en favor de la accionante. 4.2 Ahora bien, la señora María el 26 de julio de 2024, radicó ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, demanda de alimentos, en la cual solicitó la fijación de la cuota alimentaria en el 25% del salario mínimo legal mensual vigente, a cargo del José, de acuerdo con lo acordado en acta de conciliación celebrada ante el ICBF, con fundamento en unos hechos que son idénticos a los expuestos en el escrito de tutela.
El 19 de mayo de 2025 el Juzgado la inadmitió, entre otros, para que aportará completa el acta de conciliación de 8 de abril de 2024, pues solo adjuntó la primera página. Como la demandante dejó vencer el término sin realizar manifestación alguna, se rechazó la demanda en auto de 29 de mayo de 2025. Y, con el recurso de reposición, tampoco hizo ningún intentó por corregir las irregularidades anotadas.
En ese orden, no se advierte una lesión de las garantías fundamentales invocadas, porque la norma procesal es clara al señalar las causales de inadmisión, así como la consecuencia cuando el demandante no las subsana, como aquí aconteció, máxime cuando el acta de conciliación celebrada ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Cúcuta Tres Regional Norte de Santander el 8 de abril de 2024, da cuenta según manifestaciones de los padres de la menor Teresa, que por actuación administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Florencia Caquetá, «le entro (sic) la custodia a la abuela materna, la abuela materna no me ha dicho que necesiten dinero».
(Subrayado con intención). Además, no puede perderse de vista que los interesados tienen el deber de revisar y controlar el trámite que se imparta, con el fin de cumplir las cargas procesales que les correspondan, lo cual permite llevar a buen término la actuación, lo que tampoco sucedió en este asunto. Por ello, cuando dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.
( STC12514-2021, STC14292-2021, reiterada en STC16782-2023 y STC062-2024 entre muchas). 5. Conclusión. En consecuencia, se confirmará la improcedencia de la tutela por la carencia de objeto por hecho superado, y por la incuria de la accionante al no subsanar la demanda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9